Por favor difundir
Estimado Comisionado:
La Gremial de Abogados y Abogadas de la República Argentina, asociación civil con personería reconocida por la Inspección General de Justicia de nuestro país por resolución 888/14, se dirige por su intermedio al Mecanismo Nacional de Prevención de la tortura del Paraguay para manifestarle nuestra preocupación por algunos acontecimientos actuales en el ámbito penitenciario paraguayo.
Como es de conocimiento de algunos Comisionados de este MNP, llevamos adelante, desde hace varios años, una práctica de seguimiento de la situación de los que consideramos como presos políticos en el Paraguay; preocupación central ligada a los fundamentos constitutivos de nuestra asociación, que no ha obstado para que en repetidas ocasiones nos interiorizáramos y accionáramos ante la afectación de derechos del conjunto de la población carcelaria, sin discriminación alguna.
En el marco de la cotidiana relación que, naturalmente, se ha construido entre nosotros y tanto detenidos como familiares de los mismos, hemos sido informados por diversas fuentes de que desde hace varios días se vienen realizando una serie de traslados hacia distintos lugares de detención en condiciones claramente irregulares y violatorias de sus derechos.
Así, se nos hizo saber que, el lunes 4 próximo pasado Daniel Gauto Jara y Derlis Ovelar Martínez fueron trasladados desde la cárcel de Tacumbú al centro penitenciario de Coronel Oviedo. En el día de ayer ocurrió lo propio con Hugo Diosnel Gill Torres, de Tacumbú a la penitenciaría regional de Misiones, y con Edgar Mancuello, Roberto Otazú Busto y Néstor Damián Ocampos, quienes fueron sacados de la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, sin que hasta el momento de escribir estas líneas haya información de cuál fue su destino.
Este último caso evidencia las irregularidades cometidas en todos los casos y que a continuación detallamos:
- Los prisioneros están siendo trasladados sin que se les informe su destino y sin que tampoco se informe a sus familiares. En el primero de los traslados mencionados, esta situación sólo pudo ser atenuada en parte por sus propios buenos oficios, lo que permitió que, más de 12 horas después de ocurrido, pudiéramos informar a un familiar de Daniel Gauto de su destino, sin que tengamos constancia de cuándo se enteró el resto de los familiares de los dos trasladados. En el segundo de los casos, el de Hugo Gill, no existe hasta el momento información fehaciente de adónde se encuentra; sólo la versión extraoficial recogida por otros internos de Tacumbú, de que fue trasladado a Misiones. Y, como dijimos, en el caso de los tres detenidos sacados del cuartel policial, no hay todavía ninguna información, ni siquiera extraoficial. No hace falta que pongamos a su consideración los detalles del desasosiego que esta falta de información ha provocado en familiares, amigos e, incluso, al resto de los detenidos con los que compartían los lugares de detención. Además, el manejo discrecional y hermético de los funcionarios penitenciarios ha dado lugar a distintos rumores que provocan particular inquietud en quienes comparten con los afectados, acusaciones, causas o identidades políticas.
- En el caso de Gauto y Ovelar Martínez, por la poca información con que se cuenta, se sabe fehacientemente que nunca fueron informados ni del motivo, ni del destino ni de la procedencia de la decisión de traslado.
- Por la información proveniente de los lugares de origen de los trasladados, se sabe que no les ha sido permitido llevarse sus pertenencias y que incluso, cuestión confirmada por aquellos de los que se tiene información en destino, fueron despojados –o más precisamente robados– hasta de sus mejores ropas.
- Asimismo, sabemos que, para varios de ellos, este traslado significa la interrupción de actividades con las que se ganaban un mínimo sustento y, al menos en un caso que nos conste, la de estudios formales que realizaban.
Como es de conocimiento de la institución que usted integra, estos hechos constituyen violaciones groseras e innecesarias de diversas normas internacionales y nacionales que obligan al estado paraguayo y a sus funcionarios. Quedan así configurados como actos que constituyen tratos o penas crueles o inhumanos; como verdaderas penas accesorias e ilegítimas.
Los “Principios” de Naciones Unidas para la protección de las personas detenidas o en prisión (Principio 16.1) o las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” aprobadas por el Consejo Económico y Social de la misma ONU (Regla 44.3) establecen el derecho que todo prisionero tiene de que (“pronta” o “inmediatamente”) se le permita informar o se informe a su familia o personas que él designe, tanto de su traslado como del nuevo lugar en que se encuentra.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como expresión del Sistema Interamericano de DDHH, que también registra distinta jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de este tema, ha determinado, en sus “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” (Principio IX, apartado 4), que “los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales”. Y, en su “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”, no sólo recuerda que, como mencionamos, “los estándares internacionales aplicables al traslado y
transporte de personas privadas de libertad establecen también como medidas de protección –por ejemplo, contra las desapariciones y la incomunicación– el derecho de toda persona detenida o presa de comunicar inmediatamente a su familia o a un tercero su traslado a otro establecimiento” (punto 498), sino que considera “que el Estado debe garantizar el control judicial efectivo de los mismos, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y XVIII de la Declaración Americana. Esto implica que independientemente de cuál sea la autoridad competente para autorizar y/o ejecutar los traslados, dicha autoridad debe informar al juez o tribunal a cuyo cargo se encuentra la persona privada de libertad acerca del traslado, antes de realizarlo o inmediatamente después” (punto 500).
No quisiéramos aburrirlo con normativas que ustedes conocen mucho más profunda y extensamente, así que solamente quisiéramos mencionar, para terminar, al propio “Reglamento interno para la población penal” del Paraguay, que refleja en su art. 94, como derecho de los internos, el que cualquier traslado a otro establecimiento sea “notificado al Juez de la causa y a sus familiares a través del Servicio Social”.
A la vista de todo ello, quisiéramos respetuosamente pedir a la Comisión Nacional que usted integra que:
- Solicite a las autoridades pertinentes, información inmediata, formal y fehaciente sobre el destino y la autoridad responsable del traslado de los reclusos mencionados. Que esta información sea dirigida a familiares u otras personas que cada interno trasladado decida o que se le permita hacerlo personalmente. Que se comprometan a respetar en lo sucesivo estos derechos de los internos y de sus seres queridos.
- Solicite a las autoridades que expliquen por qué no se cumplieron los recaudos mencionados, que determinen e informen sobre las responsabilidades correspondientes.
- Solicite que expongan si se tomaron en consideración cuestiones relacionadas con el posible alejamiento intempestivo de los trasladados de sus vínculos afectivos y familiares o con la interrupción de actividades laborales y educativas.
Además, quisiéramos sugerir a este Mecanismo, que:
- preste atención a la posibilidad de que lo que está ocurriendo sea la expresión de algún tipo de discriminación contra un determinado grupo de reclusos o, incluso, de persecución o represalias políticas ajenas a la conducta de los mismos en su calidad de internos y a cuestiones de razonable administración de las instituciones involucradas.
- verifique el cumplimiento en tiempo y forma de lo establecido en el artículo 94 del “Reglamento interno para la población penal” y del artículo 19 de la ley 5162 –Código de Ejecución Penal–, así como de la efectiva presentación de los informes del sistema penitenciario a los Defensores de Ejecución Penal dependientes del Ministerio de la Defensa Pública.
- establezca, dentro de lo posible, contacto con los detenidos afectados y con sus familiares, a efectos de determinar con precisión los hechos que mencionamos y los efectos de los mismos.
- nos haga llegar la información que considere pertinente al respecto de esta situación y su desarrollo.
Sin otro particular y agradeciéndole su atención y deferencia, lo saludamos atentamente.
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