7 09 2015
Este
lunes 7 por la mañana el legislador porteño de Bien Común y titular de
la Alameda presentó la denuncia penal por espionaje político realizado
desde la Procuración hacia
su persona y otros miembros de la organización que encabeza. A Gustavo
Vera lo acompañó el secretario general de empleados judiciales, Julio
Piumato.
A las 18.30
hs. se hará el Ojotazo a la sede de la Procuración, en av. de Mayo 760.
Se llama Ojotazo en referencia a la ex área de los espías llamada Ojota
como se conocía a la Dirección de Observaciones Judiciales de la ex
SIDE.
DENUNCIA PENAL.
PROMUEVE DENUNCIA
EXCELENTÍSIMA CÁMARA:
GUSTAVO
JAVIER VERA, en mi carácter de Ciudadano y Legislador de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en la calle Perú Nº 160 de esta
Ciudad, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO:
Vengo a
denunciar actos realizados por la oficina de sistemas de observaciones
judiciales, los cuales pueden eventualmente considerarse, incursos en
una asociación ilícita, espionaje ilegal, extorsión y amenazas. La misma
está organizada para hacer espionaje político en forma espuria, en
clara violación a las leyes vigentes en materia de inteligencia y los
principios constitucionales de legalidad y reserva, plasmados en los
artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna.
II.- LEGITIMACION.-
Entiendo que
como ciudadano que ostenta el cargo de Diputado de la Ciudad, me cabe
la obligación legal establecida en el art. 177 del CPPN habida cuenta de
que la fuente pública de la “notitia criminis” se ha dado durante el
ejercicio de mi función como representante.
Reitero es
mi deber como representante del pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, efectuar la denuncia correspondiente ante la posibilidad de un
delito, no teniendo conocimiento hasta la fecha de que se ha iniciado
investigación de oficio sobre la posibilidad de conductas contrarias a
la ética y transparencia en la función pública.
III.- DE LOS ACTOS QUE SE DENUNCIAN
Es de vital
importancia dar prontamente inicio a una investigación integral dado que
lo manifestado en la denuncia, amerita actuar en tal sentido y dar
respuesta concreta a la sociedad de las causas que originan el
comportamiento irregular mencionado.
Debemos
impulsar y utilizar los mecanismos de control ya sea en forma particular
o en representación del pueblo, denunciado hechos vinculados a delitos
que promuevan la lesividad contra la Nación y sus ciudadanos.
Para
alcanzar los objetivos mencionados los sistemas deben asegurar el
control de la información no sólo por parte de los órganos encargados de
su aplicación sino por los ciudadanos y por los medios de comunicación.
Por ello, el carácter público de la información deviene en requisito
esencial de tales sistemas.
Un régimen
eficaz resulta de la combinación de varios elementos organizados
coherentemente para lograr su fin: 1.- normas jurídicas que establecen
obligaciones a los funcionarios públicos y prescriben sanciones a los
incumplimientos; 2.- organismos públicos encargados de administrar y
controlar el funcionamiento del régimen y 3.- herramientas tecnológicas
para hacer operativo y eficiente tal funcionamiento; y como también es
importante que una vez determinada la responsabilidad, se aplique las
sanciones correspondiente conforme delito tipificado en el código penal
sin distinciones.
En este
sentido, la conducta de las personas que denuncio estarían denotando una
conducta en discordancia con lo establecido en la legislación vigente;
revistiendo esta conducta de una calidad de relevancia, en razón de la
importancia que representan para el pueblo argentino, por lo que deviene
necesaria esta actividad impulsora del proceso penal, a fin de
clarificar las cuestiones y en caso de que se verifiquen irregularidades
se determinen las responsabilidades penales que correspondan,
independientemente de las consecuencias políticas que traiga aparejada
esta situación anómala.
Es oportuno
señalar que asumiré el rol de querellante no solo como ciudadano sino
también en aras del interés difuso ínsito en el art. 43 de la Carta
Magna local y Nacional, ya que hechos como los descriptos generan
inseguridad en la población.
A partir de
haber tomado conocimiento que daba cuenta de la aparente conducta
ilícita de la oficina dela Dirección de Observaciones Judiciales
(conocida por las iniciales de OJOTA de la ex Secretaría de
Inteligencia), he de formular la presente denuncia en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Este acto
da elementos que sirven a vulnerar nuestro sistema de derecho,
tornándolo oscuro y deleznable en toda la ocupación de nuestro
territorio.
La
información recibida hace ya unos días y debidamente analizada y
validada, indica que el mentado organismo conducido por la Dra. Cristina
Caamaño Pais, no solo dirige las escuchas legales judiciales, sino que
también conduce la totalidad o buena parte de las escuchas ilegales
realizada por el Gobierno Nacional.
Puntualmente, poseo
información, que aportará el testigo, referente a que existiría un memo
interno sin firma pero con membrete oficial de la Procuraduría, donde
hacía especial hincapié en el espionaje de los celulares, mail, mensajes
y whatsapp de “los alamedenses” (sic según mi fuente). Es más pude
confirmar que se vertían los nombres y apellidos de mi persona, los dos
letrados de la Fundación Alameda Mario Fernando Ganora y Carlos
Beizhun, y otros miembros de la Fundación y mis asesores en la
Legislatura porteña, Lucas Enrique Schaerer y Facundo Carlos Antonio
Lugo, como mi asesor en seguridad y empleado asesor de la entonces
ministra de Seguridad Nacional, Nilda Garré.
No es menor
que el memo del espionaje círculo el día 12 de agosto del corriente año,
el mismo día que regresaba de una estadía en el Vaticano y también mi
asesor y miembro de la Alameda, Lucas Schaerer, quien junto a su
familia participamos del bautismo de sus hijas en la capilla de Santa
Marta realiza por el propio Sumo Pontificio Francisco, llamado Jorge
Mario Bergoglio.
En tal
sentido existen en primer lugar en la sede de la Procuraduría General de
la Nación, sita en la Av. De Mayo Nº 760, de esta ciudad, con salida
también por la calle Hipólito Yrigoyen, varias oficinas, aparentemente
ubicadas en los pisos primero y segundo, en cuyos ingresos no se
visualizan carteles identificatorios y cuyas puertas estarían siempre
cerradas con llave, constituyendo áreas absolutamente restringidas.
Cabe señalar
que cuando los empleados preguntan que funciona en esos lugares, se les
miente diciéndoles que hay in situ una Auditoría Externa financiero
contable.
En segundo
lugar la fuente de información que ofrecemos como testigo, Jorge Omar
Ramón Rodríguezex miembro del Ministerio de Seguridad Nacional que
trabajó bajo órdenes de la Dra. Caamaño durante dos años y medio, me
indica que esta estructura de espionaje dispone de un galpón en
cercanías del ex Hospital Francés. En este sentido, y luego de un
minucioso análisis, puedo afirmar, que el sitio en cuestión no es un
galpón sino que en realidad son tres fincas contiguas ubicadas en la
calle Estados Unidos 3045, 3057 y 3059, entre Gral.Urquiza y La Rioja.
Estas fincas
de la calle Estados Unidos resulta ser una ex “cueva” (como se la
denomina en la jerga) operativa del ex director general de la entonces
Servicio de Inteligencia (SI), Antonio Horacio Stiuso, la cual tenía
como fachada el aparente funcionamiento de la Oficina de Personal de
la ex SI. Estas fincas jamás tuvieron carteles identificatorios y han
tenido siempre sus persianas bajas.
A mayor
abundamiento sobre el fondo de la cuestión, debo decir que el día del
derrotero sufrido por el Sr. Stiuso, ya en horas de la madrugada,
testigos que presentaré en el apartado de la carga probatoria, pudieron
observar como dos camionetas eran llenadas con cajas y expedientes, en
tanto contaban con un par de coches de apoyo separados entre sí unos
cien metros.
Volviendo al tema central que me ocupa, debo señalar que la oficina legal de Caamaño de Av.de
Mayo concentraría toda la papelería y la operatoria judicial que antes
estaba en manos de la OJOTA de la SIDE. Asimismo en la “cueva” de la
calle Estados Unidos se trataría básicamente toda la operatoria ilegal
con las consabidas escuchas y espionajes y habría allí, buena parte del
hardware millonario, puesto en manos oportunamente de Milani por parte
de la entonces Ministro de Defensa de la Nación, Nilda Garré.
La fuerza de
tarea (en inglés conocido como task forcé) de la Dra. Caamaño, de muy
reciente formación, está integrada por empleados y funcionarios
kirchneristas de la Procuración y fue “fortificada” además con
distintos militantes de la agrupación La Campora provenientes de
la ex SI.
Asimismo el
espionaje político ilegal cuenta con un célula de cinco hackers y un
grupo operativo de rompe puertas que no superan los cinco miembros que
se dedican al seguimiento de los miembros de la Alameda antes citado.
No es menor
que en la secretaría privada de la Procuradora Nacional se encuentra
trabajando la ciudadana inglesa Natalia Federman. No solo es violación a
la normativa legal que no permite a extranjeros ocupar cargo de
importancia en el Estado Nacional, a su vez Federman se vincularía por
denuncias públicas a los servicios de inteligencia británico a través de
su padre, Andrés Federman, miembro de la embajada inglesa en la
Argentina durante varias décadas como condición de los Acuerdos de
Madrid firmados por el entonces presidente Carlos Saúl Menem tras la
rendición Argentina por la guerra en las Islas Malvinas. Es llamativo
que Natalia Federman vienen de un recorrido de trabajo en enclaves
claves de la seguridad nacional como su paso por el Ministerio de
Defensa en la gestión de la Dra. Nilda Garré y luego en el Ministerio de
Seguridad Nacional también en la gestión de Garré junto a la Dra.
Caamaño Pais.
Este
espionaje es un entrometimiento en la esfera de la intimidad de las
personas al efectuar intervenciones telefónicas sin un verdadero
fundamento jurídico. Dicho proceder constituye un entrometimiento
arbitrario en los ámbitos de intimidad de las personas, que se opone a
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
materia de intimidad y cuya ilicitud queda atrapada expresamente por el
texto literal del art. 1071 bis del Código Civil.
Esta mirada
puede resultar incómoda y esa incomodidad radicaría en que el interés de
la sociedad en la persecución de los delitos pagaría así un alto precio
por proteger garantías individuales. Sin embargo, ese costo no es sino
imputable a las garantías que la Constitución enuncia.
No olvidemos
que al efectuar un balance entre la seguridad y la libertad individual,
debe atenderse al valor de la supervivencia de esta Nación como tierra
de hombres libres que no se lograría acentuando el autoritarismo y la
ilegalidad en la averiguación y persecución de los delitos; ni
propiciando un derecho oscuro, nocturnal, cuyas normas son el marco de
la injusticia.
La
experiencia demuestra que no es por esa vía espuria y destructiva del
estado constitucional que puede mejorarse la seguridad general que sólo
florece y medra si se procura el perfeccionamiento profesional de los
cuadros profesionales, dotándolos de un nivel decoroso de existencia y
de los medios modernos de investigación, y más aún en el plano general, a
través de la elevación de las condiciones de vida y del pulimiento de
la organización social, al que no es ajeno el suministro eficaz de una
correcta educación cívica.
La
diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras
exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es desde
todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de
la privacidad de las personas.
Resulta consabida la protección que al
amparo de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional se cierne sobre
la esfera de privacidad y el derecho a la intimidad de las personas.
Nuestra
Carta Magna, al igual que la de otros estados de nuestra república,
contiene una expresa previsión al respecto garantizando que “Todas las
personas en la Nación gozan, entre otros, de los siguientes derechos: Al
respeto a la dignidad, al honor, a la inviolabilidad de los documentos
privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley
establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial
fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de
los mismos o de la correspondencia epistolar”.
En refuerzo de esta cobertura encontramos
las normas que integran el llamado “Bloque Constitucional Federal” con
la incorporación de los tratados internacionales, que por imperio del
art. 75 inc. 22 de la C. Nacional ostentan igual jerarquía.
Como
derechos que conforman el núcleo de desarrollo del ámbito personal, se
encuentra consagrado el derecho a la protección de la ley frente a
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
correspondencia, su honra, su reputación (arts. 5, 9 y 10 Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art.12
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17.1 del Pacto
Internacional de derechos Civiles y Políticos); del mismo modo que posee
cobertura la intimidad personal y su integridad física (art. 5.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Es entonces
que la injerencia sobre esos derechos fundamentales adquiere tal
trascendencia que –siguiendo el criterio de la doctrina alemana- tales
actos suponen “medidas coercitivas”.
Será
entonces que, por la materia y la intensidad de la medida, el
constituyente dirige un mandato explícito que impone al poder judicial
la obligación de fundar una autorización estatal para la intromisión en
ese núcleo de derechos.
Haciéndose eco de estas limitaciones,
nuestro ordenamiento ritual ha impuesto como regla, cuatro requisitos
que posibilitan la intervención de las comunicaciones telefónicas, a
saber: (a) que el pedido provenga del agente fiscal; (b) que existan
motivos que lo justifiquen; (c) que la orden emane mediante auto
fundado; (d) que la intervención sea dirigida a las comunicaciones de
las que se vale el imputado.
Se pone entonces en cabeza del órgano
jurisdiccional la ponderación de los intereses en juego, mediante un
juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la
medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada,
adoptada en el ámbito de un proceso penal.
Así pues, todo lo anterior debe resultar
de la decisión judicial que, al menos, debe contener, los datos fácticos
necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la
valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su
resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida
y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente
sobre la misma.
Esta exigencia de motivación conecta la
cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial continua y
efectiva, que comprende también -más allá de la previsión -antes
mencionada- el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada,
de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso
concreto, puedan conocerse las razones que han llevado al magistrado a
la adopción de tal decisión.
La Constitución Nacional impone contundentemente la fundamentación de las resoluciones judiciales sobre esta materia, las que se conjugan en su aplicación con las previsiones específicas –mencionadas en el acápite que antecede- y la norma general de motivación de los “autos” que prevé el mismo cuerpo legal; mucho más cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (Cfr. Doctrina del Tribunal Constitucional Español, Sentencia 29/2001, del 29 de enero y STC 138/2002, del 3 de junio ).
Viene al caso traer a colación la doctrina
seguida en esta materia por el Tribunal Constitucional Español que, por
su similar estructura a nuestras previsiones, resulta por demás
clarificadora. Así, desde ese órgano se ha sostenido: “La restricción
del ejercicio de un derecho fundamental”, se ha dicho, “necesita
encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique
debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el
derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el
doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la
decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un
requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC
52/1995)”. (STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse
que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales,
infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados
(SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993,
12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995,
34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996 ).
Sentado el marco de análisis desde el que –según mi criterio- debe partirse en materia de injerencia de derechos fundamentales.
Ahora, me
pregunto: tiene gravedad lo que indico en el acápite anterior? ¿Puede
llegarse a la conclusión de que se está en presencia de un delito de la
extrema gravedad como el señalado?, recurriré a los profesionales del
tema que incursionan con sapiencia y profundidad en el análisis de esta
materia.
Tazza,
Alejandro O., en “Tres delitos constitucionales., dice: que el delito en
cuestión es una conducta delictiva que constituye un “delito
constitucionalmente impuesto” por la Constitución Nacional Argentina.
Se trata de
un ilícito que al igual que los agrupados en todo el Título X y el
Título XI del Código Penal, “… va dirigido contra el Estado mismo y sus
ciudadanos, considerado en general, como organización o cuerpo político;
afecta las bases constitucionales y la integridad territorial.
Se trata de
delitos no sólo dirigidos contra el Estado, sino propiamente de delitos
que tienden a afectarlo como ente político”, situación que deriva del
principio de soberanía nacional, que excluye la injerencia de terceros
en la toma de decisiones de contenido político-internacional”
Y la
cuestión estriba entonces en determinar si actos aparentemente inocuos
pueden constituirse –especialmente al emanar de funcionarios públicos o
de organismos de gran importancia en el tema de la soberanía como la
AFI- en actos criminales. Eso lo determinará sin duda alguna la
investigación judicial.
Porque llegamos al punto: ¿Qué es el ESTOPEL, o como se dice a nivel internacional, STOPPEL?
Rodríguez
Berrutti, Camilo H. en “Estoppel”: adverar el obrar internacional del
Estado.” (LA LEY 1986-E, 876), explica:”Del estoppel puede decirse que
constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin
organizacional de la comunidad de Estados -lo que no impide sea
aplicable en toda circunstancia jurídica con otros sujetos del derecho
internacional- y está conectado a la necesidad de erigir bases de un
orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para
los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en
la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y
expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de
Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de ellos, sea
afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus
actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción
positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas
por declinación o reconocimiento. Esta figura tiene amplia recepción en
jurisprudencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias
codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios
característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92
etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia
internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las
Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de
casos en la litis. Son numerosas las ocasiones en que aparece la
certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué
Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende,
es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos
protegiéndolos de toda contingencia que pueda proporcionarle la
posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. Existe en el mundo de
las relaciones y del derecho internacionales -particularmente en esta
última área- un imperativo de segundad, orden y confianza, “estándar
mínimo” como valla infranqueable a las conveniencias nacionales, que
explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y
somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para
interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo
cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus
cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de
disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos,
positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivaciones,
lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel. Es
que la comunidad internacional resiste la cohonestación de actos
anárquicos de los Estados, constriñéndolo a la responsable aceptación de
las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su
versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las
apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre
el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, ya que “a
nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior
conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley,
las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no
se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra
la ley, las buenas costumbres o la buena fe…”. Existen, por ende,
motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de
política internacional, para alcanzar la convicción absoluta de que el
gobierno por razones de conveniencia y oportunidad, habría de
prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones,
respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la
aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto
del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a
tener en cuenta-, pudiera hallar base para prevalecerse de una situación
creada, originariamente en función del primer uso de la fuerza.
La primer
noción deriva -como es sabido-, de la contradicción entre la conducta
jurídica de un Estado, a través de sus manifestaciones públicas,
silencio o actitudes generalizadas anteriores, y sus posteriores
reclamaciones, producida una controversia, los Estados podrán oponer a
las pretensiones actuales del reclamante su trayectoria anterior en la
materia, bajo la forma de una verdadera exceptio que anulara los efectos
de la nueva actio.
Estos
olvidos y desubicaciones, al igual que la pura moral politik que parece
imperar, deben llamarnos a hondas reflexiones, sobre todo ante la ilegal
actitud del gobierno argentino de injerencia en el ámbito privado de
sus ciudadanos e inteligencia clasificada y su oposición a todo tipo de
negociación que incluya el tema soberanía.
“Corresponde
dejar bien establecido para el dominio de aquellos funcionarios dotados
de la potestas omnímodae que ciertos hechos y ciertas palabras pueden
llegar a constituirse en actos vinculatorios unilaterales fuera de toda
convención. Así, aquello que pueda aparecer simple declaración formulada
a la prensa, incluso en un círculo reservado, puede, eventualmente, ser
tenido por prueba de un cierto estado de cosas. Es que existen
importantes precedentes en los que se ha dado en los que se ha debatido
el tema. En uno de ellos, nada menos que la soberanía sobre Groenlandia
(Dinamarca v/s Noruega, el caso “Ihlen”) —C.P.I.J.— y en otro, relativo a
pruebas nucleares en el Pacífico Sur-CIJ – Francia quedó atrapada por
una declaración de su presidencia y la aplicación del Estoppel, o sea,
la versión internacional de la doctrina de los actos propios.
Que es
justamente, en el plano de lo informal, donde se nutren, a veces, de
sustancia, los juicios internacionales…”. Por esa necesidad de actuar,
entonces, con sobriedad e inteligencia y para proteger al interés
nacional, incluso del ocio improductivo y precaviendo de consecuencias
múltiples y adversas, ha de ser tenido en consideración por las
autoridades, en especial miembros del Poder Ejecutivo Nacional, el
siguiente consectario – sermón: Porque, la inducción, aun velada,
abstracta y tácita habría de conducir a pensar en que hemos incurrido en
una concesión. Tal sería, hipotéticamente, la resultancia de ciertas
expresiones cargadas de indiferencia hacia el destino de la propia
causa, a la que se subsume, impíamente, en subalternidad, negando
virtualidad a la “licencia social” y negando su vigencia futura.
Qué locura –
La elevación de niveles del saber y comprensión en los titulares del
poder público respecto de elementales y firmes reglas del Derecho
Internacional que controlan y determinan como se irroga la
responsabilidad internacional del Estado, en especial cuando operan
manifestaciones —sean públicas o privadas, expresas o por omisión o por
tilinguería— que atañen a cuestiones de interés nacional. RESUMIENDO:
todo acto o manifestación –aún sometida a un ámbito aparentemente
privado, a una referencia casual en una entrevista periodística-
realizada por un funcionario de primer nivel conlleva el riesgo cierto
de dar elementos que vulneren nuestra seguridad jurídica para sustentar
su postura o al menos dilatar lo que la Historia saldará en definitiva. Y
eso, me parece, es una violación al Estado en su totalidad. Porque un
funcionario de ese nivel no puede aducir en su defensa ignorancia. El
solo asumir esa condición lo obliga a estar más que atento a lo que
hace. Al que no le guste el calor, que no entre en la cocina.
No caigamos en el facilismo de desechar lo
denunciado atribuyendo el supuesto “error”, esto no es un jardín de
infantes: ES LA AGENCIA FEEDRAL DE INTELIGENCIA DE LA NACION ARGENTINA.
ALGUIEN O ALGUNOS FUNCIONARIOS SON, SIN DUDA
RESPONSABLES.
RESPONSABLES.
No caigamos
en el facilismo de suponer que este desagradable episodio pasa
desapercibido: nuestros servicios de inteligencia no trabajan en serio.
Con absoluta seguridad trafican y venden información clasificada de
nuestra Nación y de sus habitantes.
No caigamos
en el facilismo de desechar la existencia de delito: estamos aquí,
vivos, a salvo, disfrutando de nuestros seres queridos, mientras cientos
de actos de nuestros propios funcionarios públicos nos acusan, nos
señalan la triste realidad de que entre nosotros mismos existen las
manzanas podridas.
No es un
tema menor: la integridad territorial de nuestro país es virtualmente un
“atributo de la personalidad” común, colectiva y socialmente activo:
sin defensa de nuestro territorio, sin soberanía, no existimos como
Nación. Y debemos defenderla so pena de ser, también, TRAIDORES A LA
PATRIA.
IV.- CARGA PROBATORIA:
Sin
perjuicio de la prueba que pueda ampliarse en un momento procesal
ulterior, o de aquella que disponga S.S., en función de la investigación
que instruya en relación a esta presentación, solicito que se disponga
la testimonial de Jorge Omar Ramón Rodríguez a los fines de que mi
fuente de información deponga testimonialmente en los estrados del
Tribunal acerca de todo lo que pudiera saber en relación a esta
denuncia.
En igual
sentido, propongo que se proceda al allanamiento de la finca sita en la
calle Estados Unidos3045, 3057 y 3059, a los fines de recabar todos los
elementos que se encuentren y que sustenten en forma material lo que
denuncio.
V.- PETITORIO:
- a) Por lo expuesto solicito se disponga llevar a cabo la pertinente investigación impulsando las medidas probatorias que S.S. considere pertinente, lo cual, sin duda alguna.
- b) Solicito que en las tareas investigativas se omita el uso de fuerzas de seguridad nacional por los vínculos que podrían darse con los mismos funcionarios nacionales aquí denunciados.
- c) Se ordene la ratificación de las denuncias formuladas.
Proveer de conformidad.
Será Justicia
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