ASÍ
SE ENTREGA NUESTRO PATRIMONIO
LA CIPAYA CFK FIRMÓ EL DECRETO DE EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA A LA MEDIDA DE CHEVRON (ROCKEFELLER)
1- En 5 años, tienen libre disponibilidad del 20% de lo que extraigan ( el otro 80% lo "dividen" con YPF, flor de negocio)
2- Los primeros 5 años empiezan a contarse desde que empieza la instalación de la empresa, periodo durante el cual Chevron bien podría no extraer una gota de gas y petróleo para no perder ese 20% de libre disponibilidad
3- Las divisas que obtengan de su comercialización, pueden disponerlas LIBREMENTE
4- NO PAGAN IMPUESTOS
5-Si la producción sólo alcanza para el mercado interno, EL ESTADO ARGENTINO LE PAGARÁ A CHEVRON LA DIFERENCIA ENTRE LA COTIZACIÓN DEL MERCADO INTERNO Y EL INTERNACIONAL
SI QUIEREN UN EJEMPLO DE CIPAYAJE, LEAN ESTE DECRETO DE CFK
Gustavo Robles
LA CIPAYA CFK FIRMÓ EL DECRETO DE EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA A LA MEDIDA DE CHEVRON (ROCKEFELLER)
1- En 5 años, tienen libre disponibilidad del 20% de lo que extraigan ( el otro 80% lo "dividen" con YPF, flor de negocio)
2- Los primeros 5 años empiezan a contarse desde que empieza la instalación de la empresa, periodo durante el cual Chevron bien podría no extraer una gota de gas y petróleo para no perder ese 20% de libre disponibilidad
3- Las divisas que obtengan de su comercialización, pueden disponerlas LIBREMENTE
4- NO PAGAN IMPUESTOS
5-Si la producción sólo alcanza para el mercado interno, EL ESTADO ARGENTINO LE PAGARÁ A CHEVRON LA DIFERENCIA ENTRE LA COTIZACIÓN DEL MERCADO INTERNO Y EL INTERNACIONAL
SI QUIEREN UN EJEMPLO DE CIPAYAJE, LEAN ESTE DECRETO DE CFK
Gustavo Robles
Declaración
Política
Por la Soberanía Energética en el camino de la Independencia
Por la Soberanía Energética en el camino de la Independencia
En esto días de Julio de 2013 visitará nuestro país el presidente de la trasnacional petrolera Chevron, de origen estadounidense, John Watson. Quien viene a firmar el acuerdo que buscar habilitar la explotación petrolera no convencional en la región de Vaca Muerta en la áreas Loma de La Lata Norte y Loma Campana (Provincia de Neuquén).
Chevron
es el cuarto productor de
petróleo de Argentina y
opera a través de su
subsidiaria Chevron
Argentina S.R.L.
Comercializa lubricantes
bajo las marcas Chevron y
Texaco a través de una red
de 300 distribuidores y
agentes. Comenzó la
comercialización de
combustibles en Argentina en
la primera mitad del siglo
20, después de dejar el país
en los años 50 retornó en
los años 80 para realizar
tareas de exploración. Más
tarde expandió sus
operaciones a partir de la
desregulación del mercado de
combustibles producida en
1989. En 1999, Chevron
amplió su presencia en
Argentina en forma
significativa con la compra
de Petrolera San Jorge, una
empresa con una exitosa
historia de exploración en
la cuenca Neuquina, en el
oeste del país.
Chevron, que
es una heredera de la
mítica Standart Oil of
California, es
experta en extracción de
petróleo no convencional. La
extracción la realiza
mediante el sistema de bomba
hidráulica, llamado fracking. Este
sistema es cuestionado en el
mundo entero por el pasivo
ambiental que deja, siendo
una forma devastadora de
extracción como ninguna otra
hasta el momento. Incluso
dentro del propio territorio
del imperialismo yanquee,
este sistema de saqueo,
genera numerosas
protestas.
En
términos
político-estratégicos
debemos considerar que con
esta posibilidad de acuerdo
entre la trasnacional
petrolera yanqui Chevron y
el estado argentino, tiene
un grado de
contradicción no menor
ante los avances que se
tendrían que haber
producido a partir de un
hecho concreto e
importante como la compra
del 51% de YPF SA por
parte del Estado Nacional.
Los recursos hidrocarburíferos de nuestra Patria, que forman parte de nuestros bienes comunes, antes de seguir avanzando en el camino de su recuperación, se abren de nuevo a la rapiña y saqueo imperialista.
La
asociación con Chevron -
multinacional combatida y
condenada por
el pueblo ecuatoriano y el
gobierno de Rafael Correa por
grave contaminación
ambiental - lejos de
estar en el camino de
alcanzar la plena soberanía
energética popular, está
entramada en la lógica del
saqueo de los bienes comunes
naturales, tan necesarios
para la persistencia del
Imperialismo.
Las consecuencias serán devastadoras desde todas las aristas de análisis posibles para el Pueblo Argentino y para el proyecto de la Patria Grande Latinoamericana.
Las
fuerzas firmantes
sostenemos que hay que
trabajar por una matriz
energética en alianza con
los países de Nuestra
América. Por ejemplo
construir alianzas
estratégicas con PDVSA y el
Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela,
nos permitiría ser punta de
lanza para dar batalla por
la Soberanía Energética en
la regional.
Por
eso es deber del pueblo todo
y esencialmente de aquellos
que nos sentimos
verdaderamente patriotas y
latinoamericanos, frenar el
avance del saqueo de
nuestros bienes comunes.
Lo nuestro es nuestro, y es por eso que entendemos que debemos:
Lo nuestro es nuestro, y es por eso que entendemos que debemos:
1) Avanzar en la nacionalización de nuestros recursos energéticos. Lo cual implica dotar a YPF de la capacidad de capitalizarse y de llevar adelante por si misma las explotaciones petroleras y gasíferas. En un modelo de empresa estatal integral.
2) Esto debe ser realizado en el marco de un proyecto de largo plazo que incluya un re-diseño de la matriz energética de nuestro país. Es la forma de corregir el saqueo, de depender menos del petróleo y de evitar un innecesario daño al medio ambiente.
3) Nuestro país es un país con petróleo, no es un país petrolero o sea que asociarse con empresas que buscan exportar es un error que seguirá deformando nuestro sistema productivo. Y reincidiendo en el error cometido con la privatización.
4) Nos autoconvocamos y sin ningún tipo de mezquindad convocamos a las fuerzas del campo popular a conformarnos en un espacio nacional que luche por la Soberanía Energética.
Sin
Soberanía no hay
Independencia
Pueblo o
Corporaciones
¡Fuera
Chevron de Argentina!
Julio
del 2013
Envía tu
adhesión a: porlasoberanienergetica@gmail.com
Adhieren:
Corriente
Política 17 de Agosto
MPR
Quebracho
TV
Barricada
Movimiento
Popular la Dignidad
Movimiento
Teresa Rodríguez
Partido
de la Liberación
Organizaciones
Libres del Pueblo
Agrupación
Kiki Lezcano
Movimiento
Social y Cultural La Gleizer
Camino
de los Libres
Resumen
Latinoamericano
Movimiento
Nacional Ferroviario
Coordinadora
de Trabajadores Desocupados
Aníbal Verón
Corriente
de Trabajadores Nuestra
América - 19 de Diciembre
Movimiento
de Estudiantil de Liberación
Agrupación
Universitaria Ortega Peña -
UBA Derecho
Movimiento
Peronista Auténtico
Convocatoria
por la Liberación Nacional y
Social
Partido
Comunista de los
Trabajadores
Agrupación
Política-Sindical Tolo Arce
Centro
Cultural "Alejandro Olmos"
Comunidad
Campesina de Tratagal-Salta
Biblioteca
Popular Fernando
Jara-Cipoletti-Río Negro
FeTERA
- Flores (Colectivo de Base)
Roberto
Perdia – Abogado
Kohan
- Intelectual
Herman
Schiller -Periodista y
conductor - "Leña al
fuego" "Aguantando de pie"
Susana
Rearte -Coordinadora en
Defensa del Patrimonio
Público y de la Soberanía
Fernando
Krichmar - Cineasta
Alejandra Guzzo
– Cineasta
Guillermo
Caviasca - Historiador
Ricardo
Ham - Mercantiles Lista
Verde Bordo
Marta
Speroni - Militante
Internacionalista por los
DDHH
Alejandro
Cabrera Britos - Delegado
Gral ATE SENASA
Carlos
Guanciarrosa - Agrupación
Enrique Mosconi, FeTERA/CTA
Carlos
Loza, Junta Interna de ATE -
AGP (Asoc. Gral de
Puertos/CTA
Natalia
Vinelli -Periodista
investigadora / Directora
Barricada TV
Eduardo
Espinosa - ATE/CTA -
Ministerio de Desarrollo
Humano/ Prov. Bs As
Carina
Maloberti - Consejo
Directivo Nacional – ATE-CTA
María
Rosa González - Comunicadora
Social
Decreto 929/2013 Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos
SOBERANIA
HIDROCARBURIFERA
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
CAPITULO V
CAPITULO VI
CAPITULO VII
Decreto 929/2013
Créase el Régimen de Promoción de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos.
Bs. As., 11/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:143649/2013 del Registro
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.
Que asimismo, en dicha ley se estableció que el
Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo
de la fijación de la política en la materia, arbitrará las
medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí se
establecen, con el concurso de los Estados provinciales y
del capital público y privado, nacional e internacional.
Que por otra parte, se establecieron como principios
de la política hidrocarburífera de la República Argentina,
entre otros, la promoción del empleo de los hidrocarburos y
sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la
competitividad de los diversos sectores económicos y de las
provincias y regiones; la conversión de los recursos
hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y
la restitución de reservas; la integración del capital
público y privado, nacional e internacional, en alianzas
estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de
hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la
maximización de las inversiones y de los recursos empleados
para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el
corto, mediano y largo plazo.
Que, en este contexto, es necesario fortalecer la
promoción de la inversión destinada a la explotación de
hidrocarburos.
Que en consecuencia se dispone la creación de un
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS, tanto convencionales como no convencionales,
en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el
que será de aplicación en todo el territorio de la República
Argentina y se ajustará a los principios y propósitos que se
establecen en el artículo 2°, en el marco de las
atribuciones federales para la fijación de la Política
Hidrocarburífera Nacional.
Que podrán solicitar su inclusión en el Régimen
Promocional los sujetos inscriptos en el Registro Nacional
de Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de
permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares
conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº
1277/12 un “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” que implique la realización de una inversión
directa en moneda extranjera no inferior a un monto de
DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000)
calculada al momento de la presentación del “Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser
invertidos durante los primeros CINCO (5) años del proyecto.
Dicha inversión puede ser realizada por personas jurídicas
residentes o no en la República Argentina.
Que los requisitos y condiciones para la
presentación y posterior aprobación de los “Proyectos de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, y para su
inclusión en el Régimen que se crea serán establecidos por
la mencionada Comisión.
Que los sujetos incluidos en el presente REGIMEN
PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley Nº 17.319, a
partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución
de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar
libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%)
de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos
producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del CERO
POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de
resultar éstos aplicables.
Que, asimismo, tendrán la libre disponibilidad del
CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la
exportación de los hidrocarburos mencionados en el párrafo
anterior, siempre que el “Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el
ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al
menos el importe previsto en el artículo 3°.
Que, también se establece que, en los períodos que
la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a
cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los
términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos
incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a
partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta
en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para
la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener por
el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos
producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de
acuerdo a lo previsto en lo mencionado anteriormente, un
precio no inferior al precio de exportación de referencia a
efectos de cuya determinación no se computará la incidencia
de los derechos de exportación que pudieran resultar
aplicables.
Que a los fines del seguimiento y control de los
Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos,
la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará
anualmente un Informe que dé cuenta del grado de
cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos
aprobados.
Que se crea la figura de la “Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, la que consiste en la
extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante
técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en
yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas
esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas
compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de
carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general,
por la presencia de rocas de baja permeabilidad.
Que se dispone que los sujetos titulares de permisos
de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el REGIMEN DE
PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS,
tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en la
presente medida, debiendo cumplir, en cada caso,
previamente, con las obligaciones establecidas en el
presente Decreto y en su reglamentación.
Que los titulares de una “Concesión de Explotación
No Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez sean
titulares de una concesión de explotación adyacente y
preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación
de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la
continuidad geológica de dichas áreas.
Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 124
establece que corresponde a las Provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en sus
territorios.
Que las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como
Autoridad Concedente y de Aplicación de las mismas a las
Provincias o a la Nación conforme sea el ámbito territorial
provincial o nacional en que se encuentren los yacimientos
de gas o de petróleo.
Que a los fines de la aplicación del Régimen de
Promoción que establece el presente decreto, será Autoridad
la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el
Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento
mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para
dictar las normas complementarias y reglamentarias que
implementen dicho Régimen y para incluir en el mismo a los
beneficiarios.
Que ha tomado la intervención que le compete el
servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2,
de la CONSTITUCION NACIONAL, el Código Aduanero (Ley Nº
22.415 y sus modificaciones) y las Leyes Nros. 17.319,
25.561, 26.197 y 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
Artículo 1° — Créase el REGIMEN DE PROMOCION DE
INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, en el marco
de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será de
aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 2° — El REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA
LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS se ajustará a los siguientes
principios y propósitos en el marco de las atribuciones
federales para la fijación de la Política Hidrocarburífera
Nacional:
a) El desarrollo armonioso y coordinado de las
competencias del Estado Nacional y de las respectivas
autoridades de aplicación en materia hidrocarburífera.
b) El objetivo prioritario de la República Argentina
de lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos a fin de
garantizar el desarrollo económico con equidad social, la
creación de empleo, el incremento de la competitividad de
los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo
y sustentable de las provincias y regiones.
c) El incremento de las inversiones y de los
recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de
hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
d) La promoción de la inversión nacional y
extranjera directa para obtener el autoabastecimiento en
materia de hidrocarburos.
e) La integración del capital nacional e
internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la
exploración y explotación de hidrocarburos.
f) La incorporación de nuevas tecnologías y
modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de
las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos, y la promoción del desarrollo tecnológico en
la República Argentina con ese objeto.
CAPITULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES DE INCLUSION EN EL REGIMEN
PROMOCIONAL
Art. 3° — Podrán solicitar su inclusión en el
REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS los sujetos inscriptos en el Registro Nacional
de Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de
permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos otorgadas por el ESTADO NACIONAL, las
PROVINCIAS o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, y/o terceros asociados a tales titulares
conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS un “Proyecto de Inversión
para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la
realización de una inversión directa en moneda extranjera no
inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL
MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada al momento de la
presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación
de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros
CINCO (5) años del proyecto.
Art. 4° — La COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS dictará el Reglamento de Requisitos y
Condiciones para la presentación y posterior aprobación de
los “Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” en el marco del presente Decreto. Dicho
Reglamento establecerá también los requisitos para la
inclusión de los Proyectos de Inversión en el Régimen de
Promoción.
Art. 5° — La inclusión en el REGIMEN DE PROMOCION
DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
significará para los sujetos beneficiarios el deber de
cumplir con los planes de inversión y desarrollo de
reservorios comprometidos en sus respectivos Proyectos.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 6° — Establécese que los sujetos incluidos en
el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los términos de
la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la
puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho
a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE
POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos
y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota
del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso
de resultar éstos aplicables.
El volumen de hidrocarburos exportables se computará
en forma periódica, por Proyecto y respecto de la persona
física o jurídica que lo hubiera presentado, de acuerdo al
procedimiento que establezca la reglamentación.
Si se tratase de una modalidad asociativa, las
partes podrán convenir de qué modo se distribuirá entre
ellas la aplicación del beneficio mencionado, comunicándolo
fehacientemente a la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos
en el mercado externo en los términos del primer párrafo del
presente artículo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN
POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la
exportación de tales hidrocarburos, en cuyo caso no estarán
obligados a ingresar las divisas correspondientes a la
exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos
líquidos o gaseosos siempre que la ejecución del “Proyecto
de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado
hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza
financiera argentina por al menos el importe previsto en el
artículo 3°.
Art. 7° — En los períodos que la producción
nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las
necesidades internas de abastecimiento en los términos del
artículo 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el
presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto
año contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus
respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos”, del derecho a obtener por el porcentaje de
hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos
Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior, un
precio no inferior al precio de exportación de referencia a
efectos de cuya determinación no se computará la incidencia
de los derechos de exportación que pudieran resultar
aplicables.
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS establecerá por vía de reglamentación a
tales fines un mecanismo de compensación pagadero en pesos.
En este supuesto, los productores de hidrocarburos
enmarcados en el presente régimen, tendrán asimismo derecho
prioritario a obtener divisas de libre disponibilidad a
través del Mercado Unico y Libre de Cambios por hasta un
100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la
comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos
susceptibles de exportación de acuerdo a lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 6°, más el importe
correspondiente, en su caso, a las compensaciones recibidas
en virtud del presente artículo, siempre que la ejecución
del “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” hubiera implicado el ingreso de divisas a la
plaza financiera argentina por al menos el importe previsto
en el artículo 3°.
Art. 8° — Las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán otorgar otros beneficios complementarios a los aquí
establecidos.
Art. 9° — Los beneficios previstos en el presente
Capítulo cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de
explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos
contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” declarados
por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Art. 10. — La COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé
cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos
comprometidos en los Proyectos aprobados.
CAPITULO IV
CONCESIONES DE EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE
HIDROCARBUROS
Art. 11. — Entiéndese por “Explotación No
Convencional de Hidrocarburos” la extracción de
hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de
estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos
ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o
pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight
sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed
methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de
rocas de baja permeabilidad.
Art. 12. — De conformidad a lo estipulado en la Ley
Nº 17.319, toda concesión de explotación confiere el derecho
exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos
convencionales y no convencionales que existan en las áreas
comprendidas en el respectivo título de concesión durante
los plazos que correspondan.
Art. 13. — Los sujetos titulares de permisos de
exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos,
que hayan sido incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE
INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tendrán
derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en el
artículo siguiente, la cual se otorgará en los términos
establecidos en la Sección 3a del Título II de la Ley Nº
17.319, cumpliendo, en cada caso, previamente, con las
obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su
reglamentación.
Art. 14. — Las respectivas Autoridades de
Aplicación de la Ley Nº 17.319, conforme lo dispuesto en la
Ley Nº 26.197, es decir las Provincias o la Nación, según
sea territorio de dominio provincial o de dominio nacional
el lugar en que se encuentren los yacimientos de gas y de
petróleo, podrán dentro del área de concesión subdividir el
área existente en nuevas áreas de explotación no
convencional de hidrocarburos y otorgar nueva concesión que
recaerá sobre el titular de la concesión del área que así lo
solicite.
El plazo de la nueva concesión será el establecido
por la Ley Nº 17.319, es decir VEINTICINCO (25) años al que
se podrá adicionar en forma anticipada y simultánea con la
nueva concesión la extensión del plazo de DIEZ (10) años
previsto en dicha ley, bajo la condición de efectivo
cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la
legislación hidrocarburífera para los concesionarios de
explotación, reconociéndose todos los derechos y
obligaciones estipulados en la Ley Nº 17.319 para tales
concesionarios.
Art. 15. — Los titulares de una “Concesión de
Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez
sean titulares de una concesión de explotación adyacente y
preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación
de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la
continuidad geológica de dichas áreas. La delimitación de
esas áreas adyacentes, será facultad de la Autoridad
Concedente.
Art. 16. — La concesión correspondiente al área
oportunamente concesionada y no afectada a la nueva
concesión de explotación no convencional, seguirá vigente
por los plazos y en las condiciones previamente existentes,
debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título
respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.
Queda establecido que la nueva concesión de explotación no
convencional de hidrocarburos deberá tener como objetivo
principal la explotación no convencional de hidrocarburos.
No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar
actividades complementarias de explotación convencional de
hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30
y concordantes de la Ley Nº 17.319.
Art. 17. — La propuesta de subdivisión prevista en
el presente capítulo, sólo podrá ser aprobada previa
resolución fundada que declare que no procede al momento de
dicha aprobación, la aplicación al concesionario del régimen
sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la
Ley Nº 17.319 y/o de las normas provinciales que resultaren
de aplicación.
CAPITULO V
DEL ALCANCE Y VIGENCIA
DE LOS BENEFICIOS
Art. 18. — El REGIMEN PROMOCIONAL aquí creado será
aplicable a todo “Proyecto de Inversión para la Explotación
de Hidrocarburos” aprobado por la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 19. — Las Leyes Nros. 17.319 y 26.197
establecen como Autoridad Concedente y de Aplicación de las
mismas a las Provincias o a la Nación conforme sea el ámbito
territorial provincial o nacional en que se encuentren los
yacimientos de gas o de petróleo.
Para la aplicación del Régimen de Promoción que
establece el presente decreto, será Autoridad la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº
1277/12 con facultades para dictar el Reglamento mencionado
en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las
normas complementarias y reglamentarias que implementen
dicho Régimen y para incluir en el mismo a los
beneficiarios.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20. — Encomiéndase a la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS la incorporación en el REGISTRO DE EMPRESAS DE
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, de una
Subsección dentro de la “Sección Empresas Productoras”, bajo
la denominación “Concesiones de Explotación No Convencional:
titulares y no titulares”.
Art. 21. — El presente decreto comenzará a regir a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Julio M. De Vido.
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