Sr. Director:
Por la última reforma de la Constitución Nacional se incorporan con jerarquía constitucional y superior a las leyes una serie de tratados. Uno de ellos es la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Argentina en 1984 por ley 23.054. El art. 75 inc. 22 de la misma Constitución, establece que esa Convención sólo “podrá ser denunciada, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara”.
El art. 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos titulado “SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS” establece lo siguiente: “ Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. Uruguay ha ratificado la misma Convención.
La Convención obliga tanto a Uruguay como a la Argentina a respetar los “derechos y libertades reconocidas en ella” y a “garantizar su libre y pleno ejercicio”. También le impone a uno y otro Estado, el deber “de adoptar disposiciones de orden interno, que fueren necesarios para garantizar tales derechos, entre ellos el sistema de “no suspensión” de Derechos Humanos.-
Independientemente de la violación del Tratado del Río Uruguay y el efecto contaminante sobre el Río de la Plata, la instalación de dicha pastera, autorizada por el gobierno uruguayo, sea el actual o anteriores y el financiamiento por parte del Banco Mundial, para la instalación y funcionamiento de una actividad contaminante, sea respecto de pobladores uruguayos y/o argentinos, es decir financiar para que Botnia viole sin límites el régimen de “NO SUSPENSIÓN” de Derechos Humanos, está poniendo de relieve también que es un nuevo mecanismo de derogación de hecho de normas de la citada Convención sin necesidad de recurrir al procedimiento constitucional, claramente regulado por el art. 75. inc. 22 de la Constitución Nacional.-
La situación se agrava por que las autoridades actuales del Gobierno argentino vienen además omitiendo formular denuncia o queja de violación de la Convención por parte del Estado uruguayo, agravado también porque no existe por parte de dicho Estado uruguayo declaración alguna de NO RECONOCIMIENTO de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 24 y sgtes. de la misma Convención).-
Sería además conveniente que los debates de la situación, se analice la violación de dicha Convención y la o las causas omisivas del Estado nacional, de no formular denuncia contra el Estado uruguayo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ello sin perjuicio de las que los directamente afectados puedan promover ante la misma Comisión, una vez funcionando la pastera con efectos contaminantes violatorios de Derechos Humanos "NO SUSPENDIBLES" como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal que comprende la física, psíquica y moral, la protección a la familia y derechos del niño.-
Debe tenerse además encuentra como agravante de la conducta del Estado uruguayo, que la propia Convención lo faculta y facultaba a suspender la construcción y funcionamiento de la pastera habida cuenta que, según el art. 21 de la C.A.D.H., por LEY SE PUEDE SUBORDINAR EL USO Y GOCE DE LOS BIENES, DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL INTERÉS SOCIAL. Tema que tampoco se aborda cuando se hace el análisis o la denuncia de la situación.-
Buenos Aires, noviembre de 2006. Angel F. Di Paola, D.N.I. Nº 4.174.681. Ex Presidente de la Comisión de DD.HH. de la Asociación de Abogados de Bs. As..-
27 nov 2006
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