8 sept 2015

DENUNCIA PENAL POR ESPIONAJE K

7 09 2015
Primer hoja de la denuncia
Primer hoja de la denuncia
Este lunes 7 por la mañana el legislador porteño de Bien Común y titular de la Alameda presentó la denuncia penal por espionaje político realizado desde la Procuración hacia su persona y otros miembros de la organización que encabeza. A Gustavo Vera lo acompañó el secretario general de empleados judiciales, Julio Piumato.
A las 18.30 hs. se hará el Ojotazo a la sede de la Procuración, en av. de Mayo 760. Se llama Ojotazo en referencia a la ex área de los espías llamada Ojota como se conocía a la Dirección de Observaciones Judiciales de la ex SIDE.
DENUNCIA PENAL.
PROMUEVE DENUNCIA
EXCELENTÍSIMA CÁMARA:
GUSTAVO JAVIER VERA, en mi carácter de Ciudadano y Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en la calle Perú Nº 160 de esta Ciudad, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO:
Vengo a denunciar actos realizados por la oficina de sistemas de observaciones judiciales, los cuales pueden eventualmente considerarse, incursos en una asociación ilícita, espionaje ilegal, extorsión y amenazas. La misma está organizada para hacer espionaje político en forma espuria, en clara violación a las leyes vigentes en materia de inteligencia y los principios constitucionales de legalidad y reserva, plasmados en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna. 
II.- LEGITIMACION.-
Entiendo que como ciudadano que ostenta el cargo de Diputado de la Ciudad, me cabe la obligación legal establecida en el art. 177 del CPPN habida cuenta de que la fuente pública de la “notitia criminis” se ha dado durante el ejercicio de mi función como representante.
Reitero es mi deber como representante del pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuar la denuncia correspondiente ante la posibilidad de un delito, no teniendo conocimiento hasta la fecha de que se ha iniciado investigación de oficio sobre la posibilidad de conductas contrarias a la ética y transparencia en la función pública.
III.- DE LOS ACTOS QUE SE DENUNCIAN
Es de vital importancia dar prontamente inicio a una investigación integral dado que lo manifestado en la denuncia, amerita actuar en tal sentido y dar respuesta concreta a la sociedad de las causas que originan el comportamiento irregular mencionado.
Debemos impulsar y utilizar los mecanismos de control ya sea en forma particular o en representación del pueblo, denunciado hechos vinculados a delitos que promuevan la lesividad contra la Nación y sus ciudadanos.
Para alcanzar los objetivos mencionados los sistemas deben asegurar el control de la información no sólo por parte de los órganos encargados de su aplicación sino por los ciudadanos y por los medios de comunicación. Por ello, el carácter público de la información deviene en requisito esencial de tales sistemas.
Un régimen eficaz resulta de la combinación de varios elementos organizados coherentemente para lograr su fin: 1.- normas jurídicas que establecen obligaciones a los funcionarios públicos y prescriben sanciones a los incumplimientos; 2.- organismos públicos encargados de administrar y controlar el funcionamiento del régimen y 3.- herramientas tecnológicas para hacer operativo y eficiente tal funcionamiento; y como también es importante que una vez determinada la responsabilidad, se aplique las sanciones correspondiente conforme delito tipificado en el código penal sin distinciones.
En este sentido, la conducta de las personas que denuncio estarían denotando una conducta en discordancia con lo establecido en la legislación vigente; revistiendo esta conducta de una calidad de relevancia, en razón de la importancia que representan para el pueblo argentino, por lo que deviene necesaria esta actividad impulsora del proceso penal, a fin de clarificar las cuestiones y en caso de que se verifiquen irregularidades se determinen las responsabilidades penales que correspondan, independientemente de las consecuencias políticas que traiga aparejada esta situación anómala.
Es oportuno señalar que asumiré el rol de querellante no solo como ciudadano sino también en aras del interés difuso ínsito en el art. 43 de la Carta Magna local y Nacional, ya que hechos como los descriptos generan inseguridad en la población.
A partir de haber tomado conocimiento que daba cuenta de la aparente conducta ilícita de la oficina dela Dirección de Observaciones Judiciales (conocida por las iniciales de OJOTA de la ex Secretaría de Inteligencia),  he de formular la presente denuncia en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Este acto da  elementos que sirven a vulnerar nuestro sistema de derecho, tornándolo oscuro y deleznable en toda la ocupación de nuestro territorio. 
La información recibida hace ya unos días y debidamente analizada y validada, indica que el mentado organismo conducido por la Dra. Cristina Caamaño Pais, no solo dirige las escuchas legales judiciales, sino que también conduce la totalidad o buena parte de las escuchas ilegales realizada por el Gobierno Nacional.
Puntualmente, poseo información, que aportará el testigo, referente a que existiría un memo interno sin firma pero con membrete oficial de la Procuraduría, donde hacía especial hincapié en el espionaje de los celulares, mail, mensajes y whatsapp de “los alamedenses” (sic según mi fuente). Es más pude confirmar que se vertían los nombres y apellidos de mi persona, los dos letrados de la Fundación Alameda Mario Fernando Ganora y Carlos Beizhun, y otros miembros de la Fundación y mis asesores en la Legislatura porteña, Lucas Enrique Schaerer y Facundo Carlos Antonio Lugo, como mi asesor en seguridad y empleado asesor de la entonces ministra de Seguridad Nacional, Nilda Garré.
No es menor que el memo del espionaje círculo el día 12 de agosto del corriente año, el mismo día que regresaba de una estadía en el Vaticano  y también mi  asesor y miembro de la Alameda, Lucas Schaerer, quien junto a su familia participamos del bautismo de sus hijas en la capilla de Santa Marta realiza por el propio Sumo Pontificio Francisco, llamado Jorge Mario Bergoglio.
En tal sentido existen en primer lugar en la sede de la Procuraduría General de la Nación, sita en la  Av. De Mayo Nº 760, de esta ciudad, con salida también por la calle Hipólito Yrigoyen, varias oficinas, aparentemente ubicadas en los pisos primero y segundo, en cuyos ingresos no se visualizan carteles identificatorios y cuyas puertas estarían siempre cerradas con llave, constituyendo áreas absolutamente restringidas.
Cabe señalar que cuando los empleados preguntan que funciona en esos lugares, se les miente diciéndoles que hay in situ una Auditoría Externa financiero contable.
En segundo lugar la fuente de información que ofrecemos como testigo, Jorge Omar Ramón Rodríguezex miembro del Ministerio de Seguridad Nacional que trabajó bajo órdenes de la Dra. Caamaño durante dos años y medio, me indica que esta estructura de espionaje dispone de un galpón en cercanías del ex Hospital Francés. En este sentido, y luego de un minucioso análisis, puedo afirmar, que el sitio en cuestión no es un galpón sino que en realidad son tres fincas contiguas ubicadas en la calle Estados Unidos 3045, 3057 y 3059, entre Gral.Urquiza y La Rioja.
Estas fincas de la calle Estados Unidos resulta ser una ex “cueva” (como se la denomina en la jerga) operativa del ex director general de la entonces Servicio de Inteligencia (SI), Antonio Horacio Stiuso, la cual tenía como fachada el aparente funcionamiento de la Oficina de Personal de la ex SI. Estas fincas jamás tuvieron carteles identificatorios y han tenido siempre sus persianas bajas.
A mayor abundamiento sobre el fondo de la cuestión, debo decir que el día del derrotero sufrido por el Sr. Stiuso, ya en horas de la madrugada, testigos que presentaré en el apartado de la carga probatoria, pudieron observar como dos camionetas eran llenadas con cajas y expedientes, en tanto contaban con un par de coches de apoyo separados entre sí unos cien metros.
Volviendo al tema central que me ocupa, debo señalar que la oficina legal de Caamaño de Av.de Mayo concentraría toda la papelería y la operatoria judicial que antes estaba en manos de la OJOTA de la SIDE. Asimismo en la “cueva” de la calle Estados Unidos se trataría básicamente toda la operatoria ilegal con las consabidas escuchas y espionajes y habría allí, buena parte del hardware millonario, puesto en manos oportunamente de Milani  por parte de la entonces Ministro de Defensa de la Nación, Nilda Garré.
La fuerza de tarea (en inglés conocido como task forcé) de  la Dra. Caamaño, de muy reciente formación, está integrada por empleados y funcionarios kirchneristas de la Procuración y fue “fortificada” además con distintos militantes de la agrupación La Campora provenientes de la ex SI.
Asimismo el espionaje político ilegal cuenta con un célula de cinco hackers y un grupo operativo de rompe puertas que no superan los cinco miembros que se dedican al seguimiento de los miembros de la Alameda antes citado.
No es menor que en la secretaría privada de la Procuradora Nacional se encuentra trabajando la ciudadana inglesa Natalia Federman. No solo es violación a la normativa legal que no permite a extranjeros ocupar cargo de importancia en el Estado Nacional, a su vez Federman se vincularía por denuncias públicas a los servicios de inteligencia británico a través de su padre, Andrés Federman, miembro de la embajada inglesa en la Argentina durante varias décadas como condición de los Acuerdos de Madrid firmados por el entonces presidente Carlos Saúl Menem tras la rendición Argentina por la guerra en las Islas Malvinas. Es llamativo que Natalia Federman vienen de un recorrido de trabajo en enclaves claves de la seguridad nacional como su paso por el Ministerio de Defensa en la gestión de la Dra. Nilda Garré y luego en el Ministerio de Seguridad Nacional también en la gestión de Garré junto a la Dra. Caamaño Pais.
Este espionaje es un entrometimiento en la esfera de la intimidad de las personas al efectuar intervenciones telefónicas sin un verdadero fundamento jurídico. Dicho proceder constituye un entrometimiento arbitrario en los ámbitos de intimidad de las personas, que se opone a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de intimidad y cuya ilicitud queda atrapada expresamente por el texto literal del art. 1071 bis del Código Civil.
Esta mirada puede resultar incómoda y esa incomodidad radicaría en que el interés de la sociedad en la persecución de los delitos pagaría así un alto precio por proteger garantías individuales. Sin embargo, ese costo no es sino imputable a las garantías que la Constitución enuncia.
No olvidemos que al efectuar un balance entre la seguridad y la libertad individual, debe atenderse al valor de la supervivencia de esta Nación como tierra de hombres libres que no se lograría acentuando el autoritarismo y la ilegalidad en la averiguación y persecución de los delitos; ni propiciando un derecho oscuro, nocturnal, cuyas normas son el marco de la injusticia.
La experiencia demuestra que no es por esa vía espuria y destructiva del estado constitucional que puede mejorarse la seguridad general que sólo florece y medra si se procura el perfeccionamiento profesional de los cuadros profesionales, dotándolos de un nivel decoroso de existencia y de los medios modernos de investigación, y más aún en el plano general, a través de la elevación de las condiciones de vida y del pulimiento de la organización social, al que no es ajeno el suministro eficaz de una correcta educación cívica.
La diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es desde todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.
Resulta consabida la protección que al amparo de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional se cierne sobre la esfera de privacidad y el derecho a la intimidad de las personas.
Nuestra Carta Magna, al igual que la de otros estados de nuestra república, contiene una expresa previsión al respecto garantizando que “Todas las personas en la Nación gozan, entre otros, de los siguientes derechos: Al respeto a la dignidad, al honor, a la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar”.
En refuerzo de esta cobertura encontramos las normas que integran el llamado “Bloque Constitucional Federal” con la incorporación de los tratados internacionales, que por imperio del art. 75 inc. 22 de la C. Nacional ostentan igual jerarquía.
Como derechos que conforman el núcleo de desarrollo del ámbito personal, se encuentra consagrado el derecho a la protección de la ley frente a injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su correspondencia, su honra, su reputación (arts. 5, 9 y 10 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art.12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos); del mismo modo que posee cobertura la intimidad personal y su integridad física (art. 5.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Es entonces que la injerencia sobre esos derechos fundamentales adquiere tal trascendencia que –siguiendo el criterio de la doctrina alemana- tales actos suponen “medidas coercitivas”.
Será entonces que, por la materia y la intensidad de la medida,  el constituyente dirige un mandato explícito que impone al poder judicial la obligación de fundar una autorización estatal para la intromisión en ese núcleo de derechos.
Haciéndose eco de estas limitaciones, nuestro ordenamiento ritual ha impuesto como regla, cuatro requisitos que posibilitan la intervención de las comunicaciones telefónicas, a saber: (a) que el pedido provenga del agente fiscal; (b) que existan motivos que lo justifiquen; (c) que la orden emane mediante auto fundado; (d) que la intervención sea dirigida a las comunicaciones de las que se vale el imputado.
Se pone entonces en cabeza del órgano jurisdiccional la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.
Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma.
Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial continua y efectiva, que comprende también -más allá de la previsión -antes mencionada- el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones que han llevado al magistrado a la adopción de tal decisión.

La Constitución Nacional impone contundentemente la fundamentación de las resoluciones judiciales sobre esta materia, las que se conjugan en su aplicación con las previsiones específicas –mencionadas en el acápite que antecede- y la norma general de motivación de los “autos” que prevé el mismo cuerpo legal; mucho más cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (Cfr. Doctrina del Tribunal Constitucional Español, Sentencia 29/2001, del 29 de enero y STC 138/2002, del 3 de junio ).
Viene al caso traer a colación la doctrina seguida en esta materia por el Tribunal Constitucional Español que, por su similar estructura a nuestras previsiones, resulta por demás clarificadora. Así, desde ese órgano se ha sostenido: “La restricción del ejercicio de un derecho fundamental”, se ha dicho, “necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995)”. (STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996 ).
Sentado el marco de análisis desde el que –según mi criterio- debe partirse en materia de injerencia de derechos fundamentales.
Ahora, me pregunto: tiene gravedad lo que indico en el acápite anterior? ¿Puede llegarse a la conclusión de que se está en presencia de un delito de la extrema gravedad como el señalado?, recurriré a los profesionales del tema que incursionan con sapiencia y profundidad en el análisis de esta materia.
Tazza, Alejandro O., en “Tres delitos constitucionales., dice: que el delito en cuestión es una conducta delictiva que constituye un “delito constitucionalmente impuesto” por la Constitución Nacional Argentina.
Se trata de un ilícito que al igual que los agrupados en todo el Título X y el Título XI del Código Penal, “… va dirigido contra el Estado mismo y sus ciudadanos, considerado en general, como organización o cuerpo político; afecta las bases constitucionales y la integridad territorial.
Se trata de delitos no sólo dirigidos contra el Estado, sino propiamente de delitos que tienden a afectarlo como ente político”, situación que deriva del principio de soberanía nacional, que excluye la injerencia de terceros en la toma de decisiones de contenido político-internacional”
Y la cuestión estriba entonces en determinar si actos aparentemente inocuos pueden constituirse –especialmente al emanar de funcionarios públicos o de organismos de gran importancia en el tema de la soberanía como la AFI- en actos criminales. Eso lo determinará sin duda alguna la investigación judicial.
Porque llegamos al punto: ¿Qué es el ESTOPEL, o como se dice a nivel internacional, STOPPEL?
Rodríguez Berrutti, Camilo H. en “Estoppel”: adverar el obrar internacional del Estado.” (LA LEY 1986-E, 876), explica:”Del estoppel puede decirse que constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados -lo que no impide sea aplicable en toda circunstancia jurídica con otros sujetos del derecho internacional- y está conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de ellos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento. Esta figura tiene amplia recepción en jurisprudencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos en la litis. Son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegiéndolos de toda contingencia que pueda proporcionarle la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. Existe en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales -particularmente en esta última área- un imperativo de segundad, orden y confianza, “estándar mínimo” como valla infranqueable a las conveniencias nacionales, que explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivaciones, lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel. Es que la comunidad internacional resiste la cohonestación de actos anárquicos de los Estados, constriñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, ya que “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe…”. Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de política internacional, para alcanzar la convicción absoluta de que el gobierno por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a tener en cuenta-, pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente  en función del primer uso de la fuerza.
La primer noción deriva -como es sabido-, de la contradicción entre la conducta jurídica de un Estado, a través de sus manifestaciones públicas, silencio o actitudes generalizadas anteriores, y sus posteriores reclamaciones, producida una controversia, los Estados podrán oponer a las pretensiones actuales del reclamante su trayectoria anterior en la materia, bajo la forma de una verdadera exceptio que anulara los efectos de la nueva actio. 
Estos olvidos y desubicaciones, al igual que la pura moral politik que parece imperar, deben llamarnos a hondas reflexiones, sobre todo ante la ilegal actitud del gobierno argentino de injerencia en el ámbito privado de sus ciudadanos e inteligencia clasificada y su oposición a todo tipo de negociación que incluya el tema soberanía. 
“Corresponde dejar bien establecido para el dominio de aquellos funcionarios dotados de la potestas omnímodae que ciertos hechos y ciertas palabras pueden llegar a constituirse en actos vinculatorios unilaterales fuera de toda convención. Así, aquello que pueda aparecer simple declaración formulada a la prensa, incluso en un círculo reservado, puede, eventualmente, ser tenido por prueba de un cierto estado de cosas. Es que existen importantes precedentes en los que se ha dado en los que se ha debatido el tema. En uno de ellos, nada menos que la soberanía sobre Groenlandia (Dinamarca v/s Noruega, el caso “Ihlen”) —C.P.I.J.— y en otro, relativo a pruebas nucleares en el Pacífico Sur-CIJ – Francia quedó atrapada por una declaración de su presidencia y la aplicación del Estoppel, o sea, la versión internacional de la doctrina de los actos propios. 
Que es justamente, en el plano de lo informal, donde se nutren, a veces, de sustancia, los juicios internacionales…”. Por esa necesidad de actuar, entonces, con sobriedad e inteligencia y para proteger al interés nacional, incluso del ocio improductivo y precaviendo de consecuencias múltiples y adversas, ha de ser tenido en consideración por las autoridades, en especial miembros del Poder Ejecutivo Nacional, el siguiente consectario – sermón:  Porque, la inducción, aun velada, abstracta y tácita habría de conducir a pensar en que hemos incurrido en una concesión. Tal sería, hipotéticamente, la resultancia de ciertas expresiones cargadas de indiferencia hacia el destino de la propia causa, a la que se subsume, impíamente, en subalternidad, negando virtualidad a la “licencia social” y negando su vigencia futura.
Qué locura – La elevación de niveles del saber y comprensión en los titulares del poder público respecto de elementales y firmes reglas del Derecho Internacional que controlan y determinan como se irroga la responsabilidad internacional del Estado, en especial cuando operan manifestaciones —sean públicas o privadas, expresas o por omisión o por tilinguería— que atañen a cuestiones de interés nacional. RESUMIENDO: todo acto o  manifestación –aún sometida a un ámbito aparentemente privado, a una referencia casual en una entrevista periodística- realizada por un funcionario de primer nivel conlleva el riesgo cierto de dar elementos que vulneren nuestra seguridad jurídica para sustentar su postura o al menos dilatar lo que la Historia saldará en definitiva. Y eso, me parece, es una violación al Estado en su totalidad. Porque un funcionario de ese nivel no puede aducir en su defensa ignorancia. El solo asumir esa condición lo obliga a estar más que atento a lo que hace. Al que no le guste el calor, que no entre en la cocina.
No caigamos en el facilismo de desechar lo denunciado atribuyendo el supuesto “error”, esto no es un jardín de infantes: ES LA AGENCIA FEEDRAL DE INTELIGENCIA DE LA NACION ARGENTINA. ALGUIEN O ALGUNOS FUNCIONARIOS SON, SIN DUDA
RESPONSABLES.
No caigamos en el facilismo de suponer que este desagradable episodio pasa desapercibido: nuestros servicios de inteligencia no trabajan en serio. Con absoluta seguridad trafican y venden información clasificada de nuestra Nación y de sus habitantes.
No caigamos en el facilismo de desechar la existencia de delito: estamos aquí, vivos, a salvo, disfrutando de nuestros seres queridos, mientras cientos de actos de nuestros propios funcionarios públicos nos acusan, nos señalan la triste realidad de que entre nosotros mismos existen las manzanas podridas.
No es un tema menor: la integridad territorial de nuestro país es virtualmente un “atributo de la personalidad” común, colectiva y socialmente activo: sin defensa de nuestro territorio, sin soberanía, no existimos como Nación. Y debemos defenderla so pena de ser, también, TRAIDORES A LA PATRIA.
IV.- CARGA PROBATORIA:
Sin perjuicio de la prueba que pueda ampliarse en un momento procesal ulterior, o de aquella que disponga S.S., en función de la investigación que instruya en relación a esta presentación, solicito que se disponga la testimonial de Jorge Omar Ramón Rodríguez a los fines de que mi fuente de información deponga testimonialmente en los estrados del Tribunal acerca de todo lo que pudiera saber en relación a esta denuncia.
En igual sentido, propongo que se proceda al allanamiento de la finca sita en la calle Estados Unidos3045, 3057 y 3059, a los fines de recabar todos los elementos que se encuentren y que sustenten en forma material lo que denuncio.
V.- PETITORIO:
  1. a) Por lo expuesto solicito se disponga llevar a cabo la pertinente investigación impulsando las medidas probatorias que S.S. considere pertinente, lo cual, sin duda alguna.
  2. b) Solicito que en las tareas investigativas se omita el uso de fuerzas de seguridad nacional por los vínculos que podrían darse con los mismos funcionarios nacionales aquí denunciados.
  3. c) Se ordene la ratificación de las denuncias formuladas.
Proveer de conformidad.
Será Justicia

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