Estimados amigos:
La Alameda saluda el histórico fallo del Juez Federal Sergio Torres contra el trabajo esclavo donde por primera vez se aplica como corresponde la ley de trabajo a domicilio y se contempla la asistencia a las víctimas del trabajo forzoso. El Juez Torres no sólo procesa al tallerista Eloy Chuca Aduviri, sino también al máximo responsable, el fabricante Ki Sum Kim por los delitos de violación a la ley de migraciones, reducción a la servidumbre y a la ley de trabajo a domicilio. Los embarga en un millón de pesos a cada uno y , lo más importante, dispone la confiscación de las maquinarias a fin de que los costureros continúen trabajando. El Juez nos ha dado tres días en nuestra calidad de querellantes para proponer á quien se hará depositario judicial de la maquinaria y el espacio físico donde se desarrollará la actividad. Propondremos que el INTI se haga responsable de las mismas , asi como de la reorganización laboral y cederemos para ese fin a nuestro local provisorio, el cual fuera alquilado por la Coorporación del Sur mientras duraba las refacciones en nuestra sede central que ya están a punto de culminar. La ley de trabajo a domicilio, esa misma ley que según el Ministro Tomada es vetusta, aplicada como corresponde hace justicia. A las 11 hs nos movilizamos a Comodoro Py a saludar el fallo y proponer al INTI como depositario judicial.
Trabajo esclavo: un juez puso la maquinaria del empresario procesado a disposición de los trabajadores
Las máquinas de coser, para los que las trabajan
Un juez procesó a un empresario por explotar a indocumentados, reducirlos a la servidumbre e incumplir las leyes laborales. Y dispuso de las máquinas para que los trabajadores puedan seguir con la actividad.
Por Eduardo Videla
En el taller clandestino de la calle Deán Funes trabajaban unos cincuenta extranjeros indocumentados.
En un fallo inédito, el juez federal Sergio Torres procesó al dueño de un taller textil por delitos vinculados con el trabajo esclavo, embargó sus bienes por un millón de pesos y puso las maquinarias de ese taller “a disposición de una organización social” para que los trabajadores que se desempeñaban allí puedan seguir cumpliendo con su actividad laboral, asignando un “rol social y económico” a esos equipos. La maquinaria quedaría bajo la responsabilidad del INTI. Se trata del primer fallo en que se considera al propietario de la marca tan responsable como el tallerista que explota a los costureros por los delitos investigados, mediante la aplicación de la Ley de Trabajo a Domicilio.El caso en el que se expidió Torres es el del taller ubicado en la calle Deán Funes 1754/1760, en Parque de los Patricios, allanado en mayo de este año a partir de la denuncia realizada por una trabajadora costurera. De acuerdo con la denuncia, en el taller trabajaban unas cincuenta personas, todas de nacionalidad boliviana, algunas de ellas indocumentadas, y entre las que había unos veinte menores de entre 13 y 15 años de edad. El horario de trabajo que cumplían, en un solo turno, era de 7 a 23 los días hábiles y los sábados hasta las 18.El taller era propiedad del ciudadano coreano Ki Sum Kim, quien además es dueño de un comercio de ropa ubicado en la calle Avellaneda, en Flores. Había designado como responsable del taller a Eloy René Chuca Aduviri, de nacionalidad boliviana. “Apenas se produjo el allanamiento se presentó el abogado de la Cámara Coreana de Empresarios Textiles, Alejandro Macedo”, comentó a este diario el abogado Rodolfo Yanzón, querellante en la causa. Macedo fue defensor del represor José Berthier, condenado por la apropiación de una hija de desaparecidos.El juez Torres procesó a Kim y a Chuca Aduviri por los delitos de reducción a la servidumbre del personal a su cargo (artículo 140 del Código Penal), infracción a la ley de Migraciones (por contratar a trabajadores indocumentados) y a la ley de Trabajo a Domicilio (12.713).En efecto, el juez consideró que hay semiplena prueba de reducción a la servidumbre, ya que en el taller “la mayoría de las víctimas eran extranjeros en situaciones migratorias irregulares, situación de vulnerabilidad que fue aprovechada por los imputados para someter a estas personas, pues carecían de opciones dignas de trabajo”. De los testimonios reunidos surgió que en el taller se encontraban “a altas horas de la noche varias personas mayores de edad, gran cantidad de máquinas de coser, cantidades de telas y prendas en confección, las que junto a las características del lugar –falta de higiene, ausencia de ventilación– termina de configurar el estado compatible con la situación de servidumbre”.En cuanto a la Ley de Trabajo a Domicilio, el juez acreditó que “ninguno de los costureros empleados por Kim y Chuca Aduviri se encontraban en blanco, así como tampoco habilitado el inmueble por las autoridades pertinentes, agregado a ello los magros salarios reconocidos por las partes”. Según los testimonios, los empleados cobraban entre 400 y 1000 pesos mensuales.“No podíamos salir para nada. Nos decían que como no teníamos documentos nos iban a agarrar y nos iban a meter presos. Teníamos mucho miedo. No hablábamos por teléfono con nadie y sólo nos conocíamos los que estábamos ahí adentro”, relató un testigo de identidad reservada, según consta en la causa.En base a las pruebas reunidas, Torres procesó, sin prisión preventiva, al empresario Kim y al tallerista Chuca Aduviri, y embargó los bienes de ambos hasta cubrir un millón de pesos por cabeza. No es la primera vez que un tallerista es procesado por un caso de trabajo esclavo: ya lo había hecho el juez Norberto Oyarbide en una causa contra un tallerista de Parque Avellaneda. “Pero es la primera vez que se aplica la ley de trabajo a domicilio y se hace responsable solidaria a la marca”, destacó Gustavo Vera, de la Fundación La Alameda, denunciante en la causa.Lo más novedoso del fallo, sin embargo, es la orden del juez para que se ponga “la totalidad de las máquinas textiles” que se encuentran en el inmueble de la calle Deán Funes “a disposición de una organización social a los efectos de que por su intermedio se continúe la actividad laboral, cumpliendo de esa forma con el rol social y económico” a las que pueden ser destinadas. También le propone al querellante (la Liga por los Derechos Humanos) que fije un lugar donde pueden ser trasladadas las máquinas.La Liga le hará saber hoy al juez Torres que el lugar asignado es un local que provisoriamente utiliza La Alameda, alquilado por la Corporación Buenos Aires Sur, en Parque Avellaneda. La entidad que dispondrá de las máquinas sería el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Miércoles, 3 de Septiembre de 2008
Opinión
La ley y la falta de vigilancia
Por Gustavo Vera, Alejandro Pereyra y Rodolfo Yanzón *
La Alameda y la Unión de Trabajadores Costureros rechazan el proyecto de reforma de la ley de trabajo a domicilio propuesto por el Ministerio de Trabajo por considerar que éste multiplicará los talleres clandestinos y el trabajo esclavo y además dejará completamente impunes a las marcas que se benefician de ello.Se argumenta que la ley 12.713 es obsoleta y que por ello habría muchos talleres clandestinos, cuando en Europa y en Estados Unidos se buscan reformas a las leyes que tengan una visión integral de las cadenas de producción, como tiene la actual ley 12.713. Fue la falta de vigilancia y cumplimiento de la ley de trabajo a domicilio y no su antigüedad, la que permitió la proliferación de talleres clandestinos, la trata y el tráfico de personas y el trabajo esclavo.En la ley vigente, el tallerista tiene un doble carácter, como patrón de los costureros y empleado de las marcas. Actualmente en cada taller, las marcas son doble y directamente corresponsables, tanto en lo atinente a las condiciones laborales como en lo referente a la situación penal. Esa doble responsabilidad de las marcas, que no está contemplada en el proyecto del Ejecutivo, es esencial para asegurar mejores condiciones laborales. La madre del trabajo esclavo es, justamente, la fijación unilateral de precios por parte de los fabricantes. Por cada 100 pesos que sale una prenda, el tallerista recibe 3,25 y el costurero 1,89, quedando el grueso de la ganancia para los fabricantes. De esta manera, el fabricante explota al tallerista, pero además, en el mismo acto, lo convierte en explotador de los costureros. Todo eso deriva en la superexplotación en condiciones indignas de los trabajadores y en los casos extremos, en la esclavitud lisa y llana.En lugar de avanzar hacia mayores y mejores mecanismos de coordinación económica por parte del Estado, el proyecto del Gobierno desregula la relación entre talleristas y fabricantes, al convertir a los talleristas en pymes independientes de las marcas, dejando impunes a las marcas por los lugares que escoge para su producción y a la vez desprotegiendo a los trabajadores que deberán litigar en los fueros laborales con talleristas, en su mayor parte, insolventes.Como los talleres no tienen capital para sostenerse como pymes y como las marcas ya no tendrán miedo de basar su producción en el trabajo esclavo, pues no tendrán que rendir cuentas por ello, es de esperar que se multipliquen los talleres clandestinos y que incluso se detenga y retroceda la regularización de los trabajadores en fábricas en blanco, pues será mucho más rentable para las marcas desviar su producción a talleres truchos que a fábricas legales.La única “solidaridad” que contempla la nueva ley es la estipulada en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), lo cual significa un paso atrás porque la jurisprudencia desde el año 1974 reconoce a la ley de trabajo a domicilio un carácter de ley de policía de trabajo, más que un estatuto profesional independiente. La solidaridad establecida en el artículo 4 de la actual ley, sumada a la condición que la jurisprudencia le da, hace que la solidaridad actual entre el dador, el intermediario y el tallerista sean legales y directas en cuanto a la responsabilidad de los derechos e intereses de los trabajadores. En cambio, el proyecto oficial remite al artículo 30 de la LCT, con lo cual exige probar la violación de esa norma para poder extender la responsabilidad al dador de trabajo, algo tan complicado como probar la existencia de vida en Saturno.* Integrantes de la Fundación La Alameda.
FALLO DEL JUEZ SERGIO TORRES ///Buenos Aires, 01 de septiembre de 2008.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el nro. 7786/08 caratulada 'Paek Un s/ delito de acción pública' de la Secretaría nro. 23 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12 y respecto de la situación procesal de Ki Sum Kim, de nacionalidad coreana, titular del DNI nro. 93.501.526, con domicilio actual en la calle Deán Funes 1754 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nacido el día 16 de marzo de 1967, de estado civil casado, hijo de Ju Kuan Kim(f) y de Jung Wod Lee; y de Eloy René Chuca Aduviri, de nacionalidad boliviana, titular del DNI nro. 94.167.853, con domicilio en la calle la Tablada 107 de Villa Celina, Pcia.de Buenos Aires, nacido el día 26 de junio de 1980, de estado civil soltero, hijo de José Chuca (f) y de Emiliana Duviri;
Y CONSIDERANDO:
I Relato de los Hechos.
Tuvieron inicio las presentes actuaciones a raíz de la denuncia formulada por Gustavo Javier Vera, presidente de la Cooperativa 20 de diciembre la Alameda el día 23 de mayo de 2008 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5 y el consecuente sorteo formulado por la Excma. Cámara del Fuero, mediante el cual resultara desinsaculado este Juzgado a cargo del Suscripto.
En dicha oportunidad refirió que el 14 de mayo se había presentado en la mentada cooperativa una mujer haciéndole saber que en el taller ubicado en la calle Deán Funes 1760 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual había trabajado varios meses, el personal del establecimiento de costura estaba siendo reducido a la servidumbre y además, se estaban explotando a personas inmigrantes indocumentadas y a menores de edad.
Refirió asimismo que el encargado del taller responde al nombre de Víctor y que en el taller se emplean aproximadamente 50 personas, la mayoría de nacionalidad boliviana, encontrándose varias de ellas indocumentadas, existiendo por lo menos alrededor de 20 menores entre 13 y 15 años de edad.
En igual dirección surge de la presentación, que la jornada laboral es de 7 a 23 hs. y los sábados de 7 a 18 hs., trabajándose ocasionalmente los días domingo, siendo los salarios percibidos por los maquinistas, ayudantes y tejedores, inferiores a los que correspondieran a los trabajadores en condiciones legales.
Por último y entre otros aspectos se refirió al trato infrahumano al que estarían sometidos los trabajadores del taller, indicando que la totalidad de ellos viven allí. Que aproximadamente treinta mujeres duermen en una pieza y veinte hombres en otra, que cuentan tan solo con dos baños y que nadie puede salir de la casa. Refirió también que el encargado del establecimientos es quien realiza las compras para todos y que cuando alguien se enferma, le suministraría aspirinas para luego obligarlo a trabajar.
II Las Pruebas aunadas al legajo. a Obran a fs. 13/135 las actuaciones labradas en relación al allanamiento dispuesto en la calle Deán Funes 1754/60 encontrándose glosadas allí las declaraciones testimoniales prestadas por las personas que se encontraban trabajando en el lugar; siendo tales: Eddie Fransiscano Candia (Fs 22) declaró que trabajaba en el taller en el horario comprendido entre las 20 y las 05 hs, que quien lo atendió al llegar a la fabrica fue Víctor, haciéndole constar que su nombre verdadero era Eloy y que él seria el encargado del trato con los empleados del lugar. Samuel Tito Alvarado (fs 25) declaró que trabajaba en el taller y que su sueldo era de 2 $/ 3$ por prenda de tejido y que al ingresar, solo exhibió la cédula boliviana. Alcides Fernández Montaño ( Fs 29) declaró que se desempeña en el taller como ayudante de costura, cumpliendo funciones de lunes a viernes de 9.00 hs a 13.00 hs y de 14 a 17 hs, siendo contratado de palabra, percibiendo como retribución de su trabajo seiscientos cincuenta pesos mensuales. También refirió que en el lugar trabajan alrededor de 20 bolivianos, argentinos y peruanos, y que su situación migratoria era irregular, ya que ingresó al país hace un par de años como turista. Adela Rojas Vazquez (fs. 31) declaró trabajar en el taller de lunes a sábados de 9.00 hs a 17 hs, siendo contratada de palabra. Comentó que trabajaban en el lugar alrededor de 20 personas en su mayoría bolivianos, como así también algunos argentinos, y que su situación migratoria era irregular ya que ingresó al país como turista. José René Céspedes Padilla (fs 32) declaró que es de nacionalidad boliviano, que al llegar a la Argentina se alojó en la casa de su prima María Padilla quien vive junto con su marido de nombre Guido, quien al igual que su prima es de nacionalidad boliviana y que ambos trabajan en el taller ubicado en Dean Funes 1754. Ellos fueron quienes lo llevaron a trabajar al mentado taller. Asimismo, el declarante refirió que el dueño y quien daba las ordenes era una persona de nacionalidad coreana. Que en el lugar se trabaja de 9.00 a 17.00 hs de lunes a viernes, pudiendo hacer horas extras los viernes, además de su prima y el marido trabajaban en el taller el primo del signante de nombre Erwin Padilla y la pareja del declarante Silvia Terreu Ruiz, siendo en total 29 personas en su mayoría bolivianos, y algunos argentinos y peruanos. María Yenny Padilla Balcazar (Fs 33) declaró haber ingresado al país en el mes de febrero de 2008, Que se dirigió a taller a raíz de recomendaciones, entrevistándose con quien dijo ser el dueño del lugar, siendo un masculino de 35 años de edad de nacionalidad coreana, quien le ofreció el trabajo de costurera, abonándole luego de un mes de prueba, $800 mensuales, sin recibos de sueldo, trabajando de 8 a 17 hs, sin francos. Trabajando en el lugar 28 personas mas, entre ellos su marido Guido y su hermano Erwin. Por ultimo, la misma manifestó que ella se encontraba en el taller siendo las 19 hs el día en que ingreso la P.F.A. a hacer el allanamiento, ya que se encontraba haciendo horas extras. Erwin Padilla Balcazar (fs. 34) declaró que ingresó al país hace 15 días buscando mejor calidad de vida y un empleo mas digno, al llegar le presentaron al señor Víctor quien le ofreció trabajo bajo la promesa de sueldo de $800, refirió no poseer documentación Argentina ni haber iniciado los tramites para obtener la documentación precaria. María Prisca (fs.35): expresó desempeñarse de ayudante de costura de prendas de vestir en el taller textil. Refirió haber sido contratada de palabra por un señor Víctor quien seria el encargado, habiendo convenido la suma de $400 mensuales, por una jornada laboral de miércoles a viernes de 9 a 17 hs. Reconoció que su situación migratoria es irregular, habiendo ingresado al país hace 2 años. Silvia Isabel Terreu Ruiz (fs 36) declaró haber ingresado al país en mayo de 2008, y haber trabajado en el taller por pocos días desconociendo cuanto le iban a pagar ni si le iban a dar recibo de sueldo, que su horario laboral era de 9 a 17 hs de lunes a viernes. Asimismo reconoció a una persona de nacionalidad coreana como dueño del taller. Felipa Calani Valencia (fs. 37) declaró que se desempeñaba en el taller sito en Deán Funes 1764/60 como cortadora de prendas de vestir desde hace un mes al día de la declaración, cumpliendo un horario de 9 a 17 hs, siendo contratada de palabra para dicha tarea por una persona de sexo masculino, de rasgos orientales al cual se conoce con el nombre de Kim, quien sería el dueño de taller, recibiendo por su trabajo un sueldo de setecientos pesos mensuales. Asimismo, refirió que en el lugar trabajaban 20 o 30 personas en su mayoría bolivianos. Por ultimo, declaró que su situación migratoria es irregular. Luisa Recaldes Capayo (fs. 38) declaró que trabajaba en el taller textil hacía casi un mes no habiendo recibido sueldo alguno, no habiendo estipulado exactamente cuanto le iba a pagar el encargado del taller o el dueño ya que el había hablado con el Coreano de nombre Kim. Para comenzar a trabajar no se le pidió documentación alguna y el declarante le expresó a Kim que estaba realizando los trámites de residencia. Su función era de ayudante de máquina, dejando constancia que su horario de trabajo era de 9 a 17 hs y a veces hacia horas extras hasta las 19 hs. Ingreso al país en colectivo como turista. Eli Mamani Montaño (fs 40): declaró que se desempeñaba como ayudante de costura , desde hacia un mes, cumpliendo un horario laboral de 9 a 17 hs de lunes a viernes, siendo contratada de palabra, por una persona de sexo masculino de nombre Victor, quien seria el encargado, recibiendo un sueldo de $650. Asimismo, refirió que su situación migratoria era irregular Nelly Copacalle Calani (fs 42) declaró que trabaja en el taller desde hace 9 días, no habiendo percibido sueldo alguno, ya que le iban a pagar el 15 del mes siguiente al cumplir un mes de trabajo, pero no habiendo estipulado cuanto le iban a pagar porque le dijeron que estaba a prueba, según el encargado Eloy a quien le dicen Victor, y sabiendo que el dueño era un tal Kim. Se desempeñaba como cortadora, trabajando de lunes a viernes de 9 a 17 hs. Por último la declarante refirió haber ingresado al país por tierra en colectivo como turista, habiendo iniciado el trámite de residencia hace 9 meses y que para el 2 de junio lo tendría a disposición. Lucio Ramón Machicado Manzano (fs 52): declaró que ingresó al país hacía 3 meses en colectivo por la Quiaca, a fin de buscar trabajo y mejorar su calidad de vida. Al llegar a la Argentina, se dirigió a la Avenida Cobo de esta ciudad ya que allí se ofrecen las personas para realizar los distintos trabajos en los diferentes lugares y puntos de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, sobre todo los extranjeros que no tienen donde residir. Allí surgió la propuesta de una persona de sexo masculino de nombre Victor, quien estaba juntando gente para que trabajen en el taller textil ubicado en Dean Funes 1754. Tal es así , que el declarante se hizo presente en el taller y comenzó a trabajar de rectista, por un sueldo a determinar, ya que al principio era en modo de prueba y no ganaría dinero ya que sería de aprendizaje y para ganarse la confianza de Victor. Dionisio Poma Alcón (fs. 54): declaró que ingresó al país hace 14 años, como turista. Que en el taller realizaba tareas de tejido, prometiéndosele el pago de $700 mensuales. Quien daba las órdenes era un hombre de nacionalidad coreana. En el lugar se trabajaba de 8 a 17 hs de lunes a viernes, teniendo una hora para comer de 13 a 14 hs, pudiendo hacer horas extras. Gonzalo Apaza Flores (fs 56): declaró haber ingresado al país hacía 3 meses en colectivo en busca de mejor calidad de vida y de empleo. Trabajaba en taller de Dean Funes 1754 siendo supervisado por una persona de nacionalidad coreana, cumpliendo un horario de 9 a 17 hs de lunes a viernes, sin llegar a percibir hasta el momento dinero alguno, encontrándose a prueba en dicho trabajo. No posee documento argentino ya que ingresó al país como turista. Mamani Paredes Gregorio Wily (fs 64): declaró haber ingresado al país hacia 3 meses en colectivo por la Quiaca, en busca de trabajo sin poseer documentación para permanecer tanto tiempo en Argentina. Se dirigió al taller siendo donde arregló con una persona de sexo masculino con rasgos orientales, con quien arreglo un sueldo de $1000 mensuales, cobrando sin recibo de sueldo, aporte ni obra social, trabajando de lunes a viernes 8 a 18 hs y haciendo horas extras hasta las 20hs; b certificado obrante a fs. 136 reemplazando la declaración testimonial prestada por Gustavo Javier Vera, la que fuera reservada en secretaría y en la que refirió que el 14 de mayo se presentó ante el Centro Comunitario 'La Alameda' un persona que denunció a los responsables del taller ubicado en Deán Funes 1760 por las condiciones laborales propiciadas por los mismos con los empleados del lugar. Expresó el declarante determinados aspectos del allanamiento, en el cual estuvo presente, refiriendo que en el mismo no estuvo presente personal de migraciones, entre otras cosas. c certificado obrante a fs. 140 reemplazando la declaración testimonial prestada por el 'testigo 1' y que ha sido reservada en secretaría, en la cual refirió que llegó a este país en marzo de 2005 y que conoció al Sr. Victor, encargado de una fábrica. Dijo que la fábrica era de una persona de nacionalidad corana de nombre Kin. Que en la fábrica había 50 personas trabajando y que todos dormían allí. Contó que había habitaciones para hombres y otra para las mujeres. Que había un colchón por persona. Recordó asimismo que se trabajaba todos los días, incluso los domingos y que no tenían si quiera un día de descanso. Relató que el trato que les propiciaban era pésimo y que tanto la persona de nacionalidad coreana como el encargado les gritaban. Que a los jóvenes les pegaba y los pateaba y que casi siempre llegaba borracho. En cuanto al sueldo relató que por dos años cobró 500 pesos , habiendo pasado a cobrar 600 a partir del año 2007. Por otra parte, comentó que el sueldo se los pagaban en parte y que el encargado Víctor era quien compraba los artículos y productos que necesitaban los empleados. Refirió también que para que no salgan del lugar les inculcaban temor, diciéndoles que ante la falta de documentación los meterían presos. d declaraciones testimoniales prestadas por las personas que laboraban en el taller: 1) Narcisa Romano Cuiza de Quispe (fs. 177): declaró que se encuentra en Argentina hace aproximadamente dos años. Respecto a su situación migratoria, declaró haber ingresado al país con la visa de Bolivia y haber tramitado la residencia precaria a los 90 días. Refirió asimismo que su horario laboral en la fabrica textil era en un principio de 8 a 20 hs, para luego ser modificado de 9 a 17 hs. En otro orden de cosas, manifestó que en ocasiones pernoctaba en el lugar y que su sueldo pasó de ser de $550 a $950, realizando horas extras por las que cobraba 5 pesos la hora; 2) Guido Justiniano Salbatierra (fs.179): Ingresó al país el 14 de febrero del 2008 en busca de trabajo. No efectuó ningún trámite migratorio. Dijo que en el taller trabajaba de 8 a 13 y de 14 a 17 hs, percibiendo un sueldo de entre 650 y 700 pesos, y realizando hora extras por las cuales le pagaban 6 pesos la hora; 3) Giovana Heredia Verduguez (fs. 182): Ingresó al país en el año 2006 y no realizó ningún trámite migratorio. Su horario laboral en el taller era de 9 a 17 hs, percibía un sueldo de 1300 pesos y realizaba horas extras por las cuales se le abonaba 7 pesos la hora; 4) Juan Carlos Apala Candar (fs185), expresó que se encuentra en el país desde el 16 de febrero de 1998, mas dijo que no realizó ningún tramité migratorio. Asimismo, en relación a su trabajo en el taller, dijo que su horario era de 8 a 13 y de 14 a 20hs, percibiendo un sueldo el primer año de 450 pesos, aumentándole 50 pesos por año. Dijo que este último año estaba recibiendo un total de 1200 pesos, eso con las horas extras que realizaba los Sábados y Domingos. Asimismo, manifestó haber visto trabajado en el lugar a mujeres embarazadas respecto de quienes no se tenía ninguna contemplación. Expresó el nombrado que el dueño no la trataba bien, propiciándole insultos y que el encargado generalmente se encontraba en estado de ebriedad y les gritaba . Por último refirió el nombrado que en el taller dormían la gran mayoría de los empleados; 5) Avelina Salvatierra Heredia (fs. 188): Declaró haber trabajado todos los días de 9 a 17 hs, y que por dos semanas de trabajo le pagaron 500 pesos; 6) Betty Cordero Salazar (fs. 190): Refirió que se encuentra en el país desde el 3 de mayo de 2007 por trabajo, con respecto ha si realizó algún trámite al ingresar al país las misma refirió que lo comenzó a realizar recién ahora y que el 2 o3 de junio ha sacado la precaria para tramitar el documento. El horario de trabajo de la misma era de 9 a 17hs, recibía un sueldo de 750 pesos, realizaba horas extras por las que percibía 20 pesos por hora; 7) Diego Alberto Sanchez (fs 192), expuso que su horario de trabajo era de 9 a 17, pero que a veces realizaba horas extras, lo que el mismo iba a percibir por mes según lo que le habían dicho iba a ser 1000 pesos pero como trabajo solo 3 semanas le pagaron 650 pesos; 8) Irma Lozano Jaimes (fs 199), expresó que se encuentra en el país desde el año 1997, habiéndose trasladado por una cuestión laboral. Al ingresar al país realizó el trámite de residencia precaria en migraciones, la renovó a los 3 meses y como tuvo un hijo argentino obtuvo la radicación. Su horario de trabajo era de 9 a 17 hs; 9) Roger Juan Apala Valencia (fs 201) : expresó que se encuentra en la argentina hace aproximadamente 22 años. Dijo haber venido al país cuando era muy chico, que su horario de trabajo era de 9 a 17 hs con una hora de descanso de 13 a 14 hs. Expresó que realizaba horas extras retirándose de la fabrica cuando las cumplía, a las 20hs. Dijo que el sueldo que percibía por mes era de 1000 pesos fijos y por las horas extras le pagaban $ 6 pesos. También refirió que en ocasiones pernoctaba en el lugar; 10) Bernabe Laura Mamani (fs. 211): declaró que se encuentra en el país hace 25 años y que se trasladó a la Argentina por una decisión de su madre. Respecto a su situación migratoria fue naturalizado argentino en junio de 2005. Dijo que su horario de trabajo era de 8 a 20hs, con una hora de descanso de 13 a 14 hs. Percibía 800 pesos, pero variaba según el trabajo que tenía por mes. Por ultimo el declarante manifestó que pernoctaba en el taller 3 días por semana, y refirió que la gran mayoría de los empleados lo hacían; 11) Luis Augusto Paredes Nassi ( fs. 214) : Manifestó que se encuentra en el país desde el 15 de enero de 2005 y vino al país por trabajo, Dijo que al ingresar presentó su pasaporte y D.N.I. peruano, y en el año 2007 realizó los tramites para poder sacar el D.N.I. argentino. Expresó que su horario de trabajo cuando ingresó a trabajar al taller era de 8 a 20hs con media hora para desayunar, merendar y cincuenta minutos para almorzar, de agosto de 2005 a abril de 2008 su horario era de 8 a 20hs y de abril en adelante el mismo horario que cuando ingresó. Asimismo refirió que por su trabajo recibía al ingresar 380 pesos pero llegando a cobrar en mayo 800 pesos. Realizaba horas extras cuando había trabajo para hacer los días domingos de 8 a 17 hs, cobrando 50 pesos por hora. Refirió el nombrado haber visto a una mujer embarazada trabajando pero que estuvo un tiempo y se fue. El trato hacia mi persona por el dueño y el encargado no era del todo bueno. Por ultimo el mismo dijo que él nunca pasó la noche en el lugar, pero que siempre lo hacían alrededor de 20 personas; 12) Nicolás Cuevas Vargas (fs. 223): Refirió el nombrado que se encuentra en territorio argentino desde el año 1990, por una cuestión laboral. Para ingresar al país presentó la visa y documento boliviano, pero al llegar a Buenos Aires se presentó en el consulado Boliviano y le dieron un carnet, el cual le permitía transitar por el país. Recordó que en el año 1995 le dieron el DNI argentino definitivo. Su horario laboral era de 8 a 20hs con media hora para desayunar a las 9 hs y una hora de descanso para comer de 13 a 14 hs. Asimismo, el declarante refirió haber pernoctado en ocasiones en el taller y que el sueldo que el mismo percibía en el año 2005 era de 500 pesos y que por año trabajado le aumentaban 100 pesos, hasta el año 2008 que le aumentaron 50 pesos, su sueldo para el corriente año era de 750 pesos. Refirió también que realizaba horas extras, recibiendo por las mismas 5 pesos, siendo obligado en ocasiones a cumplirlas. El trato del dueño hacia el declarante era malo, ya que discutían por el sueldo, pues sentía que su sueldo era bajo, que la gente nueva ganaba mas, y que el trabajaba por la noche; en actuaciones labradas por personal de la Comisaría 20a. de la PFA obrantes a fs. 262/266; f informes elaborados por la Dirección Nacional de Migraciones obrantes a fs. 268/288, 299, 313/316 y 322.
III Declaraciones indagatorias.
Aunada la totalidad de la prueba y considerando el suscripto reunidos los extremos legales previstos en el art. 294 del CPPN, se convocó a prestar declaración indagatoria a los imputados, obrando a fs. 291/293 el descargo formulado por Ki Sum Kim y a fs. 302/304 la declaración prestada por Eloy René Chuca Aduviri.
El primero de los nombrados, dueño del taller, refirió que lo tiene desde hace cuatro años aproximadamente, que las personas que trabajan allí hacen un horario que comprende de lunes a viernes de 9 a 17 hs, siendo que los que viven lejos a veces se quedan a dormir en el taller pero que tan solo son una o dos personas. Asimismo refirió que no comen en el lugar, y que solo toman te o café. Por otra parte negó que allí trabajen menores y dijo que el sueldo mínimo que cobraban era entre 800 y 1000 pesos. Aceptó que ninguna de las personas que trabajan con él se encuentra regularmente inscripta a la vez que asumió que cuando comenzaban a trabajar en el taller, muchos de ellos no tenían la documentación pertinente. Negó que el fin de semana se trabajara en el taller. Expresó que a veces los trabajadores textiles, después del almuerzo se tiraban a descansar un rato y en relación a las horas extras manifestó que si bien a veces las hacía, solo lo permitía por una o dos horas. Por último reconoció que el inmueble sito en la calle Deán Funes 1754/60 no se encontraba habilitado por las autoridades correspondientes para funcionar como taller textil.
Por su parte, el segundo de los imputados refirió que la gente trabajaba en el taller de lunes a viernes de 9 a 17 hs. y que algunos realizaban horas extras. En cuanto al trato con la gente dijo que el mismo era bueno. Dijo que su función como encargado era transmitirle a la gente lo que debían hacer ya que el se entendía muy bien con el Sr. Kim, quien no hablaba con fluidez el idioma. Asimismo refirió que la gente iba y venía todo el tiempo. Que la mayoría eran bolivianos, que no estaban regularmente inscriptas. Dijo que muchos presentaban al ingresar su DNI y la mayoría precaria. Refirió que rara vez alguno de los empleados dormía en el taller. Asimismo dijo que no se cocinaba en el lugar, que para comer salían a comprar o traían comida de sus casas. Por otra parte dijo que a veces se tiraban a descansar. Comentó que entre las personas que trabajaban se distinguían los ayudantes y los maquinistas, siendo el sueldo mínimo del ayudante de $800 y el del maquinista de $1200. Por último dijo que según tenía entendido, el lugar no estaba habilitado por las autoridades correspondientes para funcionar como taller textil.
IV Valoración de la prueba.
Del prolijo análisis de los elementos de prueba detallados surge que se ha corroborado la sospecha inicial permitiendo afirmar, al menos con el grado de certeza requerido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, la materialidad de los hechos pesquisados y la consecuente responsabilidad que en los mismos le cupo a Ki Sum Kim y a Eloy René Chuca Aduviri.
En ese sentido, se ha sostenido que '...la valoración de la prueba consiste en el examen razonado y crítico de los hechos incorporados válidamente en la causa, a fin de establecer la verdad real del contenido de la imputación conforme a las reglas de la sana crítica...' (Washington Abalos, Raúl, 'Derecho Procesal Penal', Tomo II. Ed. Jurídicas Cuyo', Chile, 1993, pág. 396); siendo que el dictado de la medida de cautela personal referida '...se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio...' (cfr. Clariá Olmedo, Jorge. 'Derecho Procesal Penal', Ed. Marcos Lerner, año 1984, Tomo II, pág. 612 y ss.).
Comenzando la valoración, encuentro por demás acreditada la incompatibilidad existente entre lo que los trabajadores manifiestan y la realidad que les toca vivir. Con ello de ningún modo se pretende sugerir que los testigos se pronunciaron falsamente o tuvieron intención de disfrazar una verdad, sino que las expresiones vertidas por los damnificados deben ser valoradas a la luz de las necesidades que los motivaron a abandonar su país de origen y tal vez a su familia, con el objetivo de lograr mejores condiciones de vida. Desde su posición considerada subjetivamente es probable que los logros obtenidos gracias a este empleo, les hayan significado cierta prosperidad que de otro modo no hubieran obtenido, más, esa mejoría no evita la reducción a la servidumbre a la que eran sometidos ni de ningún modo desplaza el delito del que fueron víctimas. En esa dirección entiendo que a los ojos de los trabajadores, todo se desenvolvería en un ámbito óptimo y saludable, sin que se hubieran cuestionado siquiera el trato que recibían. Claro está entonces, que ninguno de los que se encontraban presentes el día del allanamiento, hubieran deseado perder su trabajo, pues las oportunidades que el mismo les propiciaba eran considerablemente mayores que las que hubieran alcanzado careciendo de él , lo cual, ante la ausencia de documentación legal, se volvía una posibilidad fundadamente sólida. En virtud de ello y especialmente de las circunstancias que rodeaban a las personas que laboraban en el taller es que, no obstante lo expuesto por los declarantes, entiendo que los mismos recibían tratos abusivos y violentos, arriesgándome a señalarlos incluso, como indignos a la condición humana.
Fiel ejemplo de lo que se sostiene, resulta ser el hecho que la mayoría de los testificantes refirió trabajar en el taller hasta las 20:00 hs, siendo que el allanamiento dispuesto en Deán Funes 1754 de esta Ciudad, tuvo inicio a las 21 hs, no obstante lo cual, se encontraban todas las personas que trabajaban en el taller.
Encuentro asimismo revelador el testimonio prestado por Juan Carlos Apala quien en relación al hecho concreto que nos ocupa afirmó que las horas extras las realizaban sábados e incluso domingos, que ni el dueño ni el encargado los trataban bien, recibiendo insultos por parte de ambos, a la vez que recordó que generalmente el encargado se encontraba en estado de ebriedad y les gritaba, expresando por último que en el taller dormían la gran mayoría de los empleados.
De idéntica trascendencia encuentro lo señalado por Bernabé Laura Mamani, quien dijo que su horario de trabajo era de 8 a 20, con tan solo una hora de descanso, señalando que tres veces por semana pernoctaba en el lugar y que la mayoría de los empleados lo hacían.
Igual sustento fáctico aporta la declaración de Luis Augusto Paredes Nassi, quien refirió que su horario de trabajo en el taller era de 8 a 20 hs, expresando haber realizado horas extras los días domingos de 8 a 17 hs. En cuanto al trato que recibía por parte del dueño y del encargado, recordó que el mismo no era bueno, agregando previo a finalizar su declaración que cada noche, alrededor de 20 personas pasaban la noche en el lugar. Refleja aún más lo hasta aquí sostenido, lo que surge del acta labrada en ocasión del allanamiento, de cuya lectura se observa que al ingresar al lugar, personal preventor se encontró con '...una gran cantidad de personas de ambos sexos los cuales estaban amontonados y con las luces apagadas de la habitación...' conf. fs. 18/20.
Por otra parte, no cabe duda alguna que el Sr. Kim y Chuca Aduviri se encontraban a cargo del taller textil sito en la calle Deán Funes 1754/60 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en tales lugares, personas se desempeñaban laboralmente y vivía en condiciones indignas. Avala tal afirmación los testimonios prestados por los empleados del taller y especialmente por el testigo cuya identidad se reserva, como así también el resultado del allanamiento dispuesto de cuyas fotografías se puede observar que en el taller, sin duda alguna, vivían gran cantidad de personas. En relación a lo señalado se puede observar de las vistas fotográficas la existencia de una exagerada cantidad de colchones, una magna olla con comida para varias personas y el instrumental necesario para transportar y servir alimento. Así, el hacinamiento, las condiciones de higiene y la falta de comodidades que muestran las fotografías aunadas al legajo, como así la brecha horaria que debían cumplir evidenciada en ocasión de efectuarse el registro domiciliario el cual se realizó a altas horas de la noche, no obstante lo cual los afectados aún se encontraban en el lugar, revelan una situación que de ningún modo puede ser considerada como beneficiosa a la luz de otras condiciones que podían estar padeciendo en su lugar de origen y que pudieran haberlos conminado a considerar que su situación era ostensiblemente más provechosa, y por ello no entenderse damnificados de ninguna acción delictiva.
V Situación procesal y calificación legal.
Habiendo analizado la prueba anexada al presente legajo, y allegada la hora de resolver la situación procesal de Ki Sum Kim y de Eloy René Chuca Aduviri, me encuentro en condiciones de afirmar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere que los nombrados han cometido hechos delicitivos, en infracción al art. 117 de la ley 25871, art. 35 de la ley 12713 y 140 del CP, motivo por el cual habré de dictar su procesamiento. Ello pues existen en autos constancias probatorias necesarias para responsabilizar 'prima facie' a los nombrados en calidad de coautores penalmente responsables. En todos los casos se ha demostrado que los imputados estuvieron al frente del establecimiento en el que se constató que distintas personas en su mayoría ciudadanos extranjeros en situación migratoria irregular, vivían en el lugar bajo condiciones de precariedad extrema, llevaban a cabo prolongadísimas jornadas laborales, con ausencia de aportes previsionales y de obra social e insignificantes salarios. Así, tres resultan ser las normas penales que este juzgador considera vulneradas.
La primera de ellas guarda relación con los delitos migratorios previstos por la ley 25871. El art. 117 de la norma aludida reprime... 'al que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.'
La segunda norma penal, ubicada en el Título V, de los Delitos contra la Libertad Individual de nuestro ordenamiento penal, reprime en su art. 140 a quien '... redujere a un persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.'
La tercer norma penal en juego es el tipo penal previsto en el art. 35 de la ley 12713 de trabajo a domicilio, que establece que 'el empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años.'
Análisis de la figura de 'Facilitación de Permanencia ilegal de extranjeros en el país'. Ley de Migraciones.
Encuentro acreditada a esta altura, que la conducta desplegada por Kim y por Chuca Aduviri consistió en emplear a individuos de nacionalidad extranjera, la mayoría bolivianos, indocumentados en este país en su taller textil, circunstancia que evidencia la contribución o simplificación efectuada por los imputados en relación a los ilegales quienes, de no obtener trabajo alguno en la República Argentina se verían obligado a regresar a su país de origen.
Dicha conducta es la que refiere a la 'facilitación' requerida por el tipo. Asimismo, el delito contra el orden migratorio en cuestión es doloso, exigiéndose el conocimiento y la voluntad de allanar la residencia ilegítima de extranjeros en el país, requiriendo como ultra finalidad, la obtención de algún tipo de beneficio.
En este sentido se expidió el Superior estableciendo que '...la imputación endilgada como una conducta criminal no difiere en absoluto desde el punto de vista objetivo de lo que podría llegar a constituir una infracción de tipo administrativo ante el caso de proporcionar trabajo u ocupación remunerada a extranjeros que residen irregularmente en el país. Cabe resaltar que este tipo de situaciones quedan bajo la órbita de la Dirección Nacional de Migraciones, reciben penas de multa y permiten el establecimiento de mecanismos alternativos de sanciones basadas en la protección del migrante... Por ello, y para que la actividad que aquí es motivo de reproche penal pueda considerarse constitutiva de la figura prevista por el artículo 117 de la ley 25.871, es necesario comprobar la única circunstancia adicional que estable esta norma, situada en el plano subjetivo y descripta como la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio...' (C.C.C.F.C.F., Sala II, c. 28.083, 'Guaraschi Mamani, Tito y otros...', 20/11/07).
Señalado ello, no cabe más que destacar que en el caso de análisis, el provecho estaría dado por el abaratamiento de costos que le implica a los imputados el poseer empleados no registrados, ya que así evaden el pago de los aportes relativos a la seguridad social (jubilación, obra social), de los seguros estipulados para dicho rubro de trabajo, etc., etc., contribuyendo a la residencia ilegal del nombrado en el país.
Las consideraciones vertidas deben ser entendidas en el marco de lo dispuesto por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares aprobada por la Asamblea General en su resolución n? 45/158, del 18 de diciembre del año 1990 que expresamente repara en '...la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo'.
En relación a ello encuentro de interés transcribir algunas de las circunstancias que motivaron a que los Estados parte de la citada convención decidieran suscribir tal documento. Al respecto, señalaron en el preámbulo que '...los trabajadores no documentados o que se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener beneficios de una competencia desleal'. Expresaron también que '...la práctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados' (C.C.C.F., Sala I, causa n? 40.641, 'Salazar Nina, Juan C. s/ procesamiento...', reg. 1452 del 30/11/07 y causa n? 40.985, 'Cancari, Nina A. s/ procesamiento...', reg. 1302 de fecha 01/11/07).
Así, las consideraciones efectuadas se encuentran presentes en el caso traído a estudio, pues ni el Sr. Kim ni el Sr. Chuca Aduviri estaban en condiciones de desconocer que gran parte de la mayoría de los trabajadores textiles eran indocumentados en este país, y en punto al beneficio obtenido, al ser destinatarios directo de dicho provecho económico, resulta evidente que tenían pleno conocimiento de esas circunstancias y la voluntad direccionada en tal sentido. Análisis de la figura del delito de Reducción a la servidumbre art. 140 del C.P. Conforme lo expusiera el doctrinario Creus, la reducción a servidumbre o condición análoga no es un ataque contra la libertad personal ambulatorio o de movimientos, por lo cual el tipo puede reconocerse aún en los casos en que sigue subsistiendo el poder físico del ofendido para trasladares o realizar actividades físicas. El delito es el de cambiarla condición de hombre libre por la de siervo. (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 1999, Astrea pág. 273). En símil sentido, ha señalado Sebastián Soler que 'para considerar cometido este delito se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico, porque es preciso distinguir esta infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o de secuestro...consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones' (Derecho Penal Argentino , T IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, pág. 27).
Las circunstancias descriptas se encuentran evidenciadas en el caso bajo estudio, no solo a raíz de los testimonios vertidos por algunos de los empleados quienes, pese a su temor fundado, se atrevieron a narrar las reales condiciones en que vivían y laboraban, sino también y especialmente, por el testimonio prestado por el testigo cuya identidad se reserva y por las vistas fotográficas que ilustran de manera irrefutable lo degradante de la situación que padecían los empleados. De hecho y más allá de los matices de cada uno de los testimonios prestados, puede extraerse como denominador común de todos ellos, las prolongadísimas jornadas laborales, la ausencia de aportes previsionales y de obra social, los malos tratos declarados por algunos de los testificantes y los insignificantes salarios. De tal forma, los aspectos mencionados indican que las víctimas de estas maniobras habrían estado expuestas al dominio absoluto del dueño del taller, habiéndose visto menoscabadas en su libertad. Tales condiciones conformarían un estado de sometimiento y cosificación de las víctimas propio de la situación de servidumbre que la figura del art. 140 del CP intenta reprimir. Por otra parte, encuentro comprobado que los imputados transgredieron el límite máximo de lo que la comunidad jurídica considera como coacción aceptable. Ello así, pues no resulta procedente el error de prohibición indirecto dado que el orden jurídico tiene normas básicas de defensa de los derechos humanos elementales que no debe permitir sean violados ni por los ciudadanos de un país ni por extranjeros, quienes bajo ninguna circunstancia pueden invocar argumentos basados, por ejemplo en sus costumbres .
Continuando el análisis de la figura descripta, y en relación al sometimiento requerido por el tipo, no cabe más que tener por evidenciada la vulneración de las condiciones de dignidad con la que han sido tratados los empleados del taller. En punto a ello, encuentro relevante señalar que la mayoría de las víctimas eran extranjeras en situaciones migratorias irregulares en el país, situación esta de vulnerabilidad que fue aprovechada por los indagados para someter a estas personas, pues carecían de opciones dignas de trabajo. Cabe traer a colación a esta altura lo expuesto por el testigo de identidad reservada, quien refirió que 'no podíamos salir para nada...nos decía que como no teníamos documentos nos iban a agarrar y nos iban a meter presos. Teníamos mucho miedo. No hablábamos por teléfono con nadie y solo nos conocíamos los que estábamos ahí adentro....'sic
En relación a todo lo expuesto, ha sostenido la Excma. Cámara del Fuero '?El individuo está reducido a la condición de servidumbre cuando ha sido adaptado o sujetado al trabajo u ocupación propios de siervo, estado que implica su posesión, manejo y utilización incondicional por el autor, de la misma manera como éste usa, goza y dispone de su propiedad, sin correlativo por ello. No excluye la configuración del delito de reducción a la servidumbre el hecho de la permisión de salida durante los fines de semana, dado que este delito no consiste en una privación de la libertad personal, ya que el hombre puede estar privado de ella y no encontrarse, sin embargo, en condición de servidumbre. El art. 140 del C.P. no resguarda la incolumidad del poder físico de individuo para trasladarse de un lugar a otro, sino que, dentro del ámbito de la libertad individual, defiende su derecho a que sus servicios o su persona no sean materialmente sometidos al dominio absoluto de otro?' (ROSA FERNANDEZ, Vicente, 23/11/05, c. 27.080 CCC Sala I).
Por último, y en caso de pretender que las víctimas prestaban su consentimiento, corresponde señalar que éste no puede existir frente a la persecución, a la violencia o al fraude; y no puede alegarse la existencia de un consentimiento válido por parte de quien se encuentra sometido en tanto que la misma disminución volitiva derivada de su situación psíquica afecta el consentimiento sin perjuicio de que la tutela legal se concrete aún prescindiendo de la voluntad del interesado, habida cuenta que al Estado le preocupa que situaciones como las que aquí se juzgan no se produzcan por ser contrarias a elementales normas de convivencia y de respeto por el ser humano como persona sujeto de derechos (conf. Fontán Balestra , 'Tratado de Derecho Penal', Buenos Aires, 1992, T. V, pág. 274).
Es entonces, que de las pruebas acumuladas al presente, surge que en el taller se encontraban a altas horas de la noche varias personas mayores de edad, gran cantidad de máquinas de coser, cantidades de telas y prendas en confección, las que junto a las características del lugar allanado falta de higiene, instalaciones mínimas, ausencia de ventilación, etc., terminan de configurar el estado compatible con la situación de servidumbre. Análisis de la figura de 'Régimen de trabajo a domicilio'. Ley 12713 art. 35 Encuentro de aplicación al caso en análisis el art. 35 de la ley de Trabajo a domicilio.
En relación a ella, habré de rememorar que la modalidad de trabajo a domicilio, constituye una legislación laboral que tuvo su razón de ser en la regulación de la industria textil. En tal sentido y ante las continuas injusticias que se verificaban en las relaciones laborales, se fueron dictando diversas normas que transformaron la relación laboral de un contrato civil a un vínculo con una fuerte regulación estatal en defensa de la parte más débil, cual es el trabajador.
En tal contexto, la regulación del trabajo a domicilio, resulta ampliamente satisfactoria del Convenio 177 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) incorporado a nuestro derecho interno por la ley 25.800. En relación a ello debo señalarse que lo pretendido por el legislador es evitar el fraude laboral que pueda presentarse y enmascararse en una relación de corte comercial.
Así, el principio de solidaridad del art. 4to. de la ley, pretende que los empresarios no se escabullan de su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las normas laborales de las personas que trabajan fuera de los recintos físicos de la empresa. Por su parte y para que el Estado a través del Ministerio de Trabajo pueda realizar correctamente el poder de policía laboral, es que se crearon los correspondientes registros.
Finalmente, y para los graves casos que impliquen el abuso de parte de los empresarios en el aprovechamiento de la indefensión de los trabajadores es que se tipificó la figura penal prevista en el art. 35.
En ese contexto cabe señalar que ni el Sr. Kim ni Chuca Aduviri, han cumplido la normativa del trabajo a domicilio, lo cual ha sido claramente reconocido por los imputados al prestar declaración indagatoria y confirmado por los testigos al referir todos ellos que ninguno se encontraba en blanco, como así tampoco habilitado el inmueble por las autoridades pertinentes para funcionar como taller, agregado a ello los magros salarios reconocidos por las partes.
VI Autoría Concurso de delitos. Por otra parte, con respecto a la participación criminal escogida calidad de autor obedece al hecho de que ambos imputados, fueron quienes desarrollaron las acciones típicas y tuvieron en todo momento el dominio de los hechos. En este sentido, cabe traer a colación el concepto dado por Eugenio Raúl Zaffaroni en su 'Manual de Derecho Penal, Parte General', a saber 'no cabe duda que hay dominio del hecho cuando un sujeto realiza personalmente la totalidad de la conducta descripta en el tipo...el autor debe cumplimentar el tipo no sólo objetiva, sino también subjetivamente' (pág. 607 y sgtes.). Así las cosas, a criterio del suscripto, los descargos de los imputados de los cuales se traslucen varias contradicciones con los elementos probatorios aunados en el presente sumario no conforman más que un mero intento de justificación, comprensible pero en vano, de mejorar su situación procesal, que no constituye óbice que impida fundar la autoría y responsabilidad que penalmente cabe atribuírles. Desde otra óptica, no puede entenderse que la acción de aquellos que emplearon a personas extranjeras e indocumentadas en su mayoría, en un ambiente de explotación, y aprovechando una situación previa que tal vez fuera aún más miserable e indigna, quede relevada de toda intervención judicial. Antes bien por el contrario, su accionar debe ser valorado a la luz de los parámetros generales de dignidad humana y trabajo decente que fueron reseñados al inicio y, en función de ello, deberán asumir la responsabilidad de los hechos que le fueron impuestos al prestar declaración indagatoria.
Por otra parte, en lo que al concurso de delitos respecto, habré de sostener que los tres concurren en forma real. Ello así porque se configura '...el requisito de pluralidad de hechos independientes que caracteriza al concurso real de delitos, dado que no se está en presencia de 'una y de la misma acción, que contenga la múltiple lesión de la ley, caso en que el requisito de pluralidad de hechos independientes siempre se cumple. No siendo dable dudar de que en el plano jurídico se violaron distintos bienes protegidos, y en el material se realizaron hechos objetiva y subjetivamente distintos...no es dable confundir 'identidad de designios', con 'unidad de designio' (Registro N? 3326.4 'Diamante, Gustavo s/ recurso de casación', Fecha: 26/4/01, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa 1900).
Cabe destacar que en el caso de los nombrados precedentemente, existen dos conductas ilícitas que le son indilgadas y teniendo en cuenta la escindibilidad e independencia de ellas, es que se aplica en el caso las prescripciones del art. 55 del C.P., resultando que el accionar de los encartados se adecua a los requisitos de la norma penal mencionada. Por lo expuesto, no mediando causales que excluyan la antijuricidad de los eventos ni la culpabilidad de los imputados, de conformidad con las normas de fondo y de forma citadas, es que, habré de resolver la situación procesal de Ki Sum Kim y de Eloy René Chuca Aduviri, en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
VII Libertad de los imputados: En virtud del criterio expuesto precedentemente y llegado el momento de expedirme respecto de la libertad de los imputados, adelanto que habré de mantener la libertad provisional que vienen gozando de conformidad con lo normado en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así, pues las constancias aunadas en el presente legajo, permiten suponer que ninguno de los imputado intentará eludir la acción de la justicia o bien entorpecer la investigación. Fundamento tal criterio en la conducta demostrada por los nombrados quienes al efectuarse el allanamiento en el taller de Deán Funes no opusieron reparo alguno, a la vez que concurrieron al tribunal en el primer llamado a prestar declaración indagatoria.
VIII Embargo: Ahora bien, con relación a la medida de índole real contemplada en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, se debe atender a las pautas de determinación establecidas en dicho plexo normativo.
Para dicho cometido es menester tener en cuenta la magnitud del daño causado por las personas respecto de las cuales se dicta el auto de mérito con los hechos que les fueran imputados, lo que debe ser directamente vinculado con la cantidad de víctimas resultantes del accionar ilícito de los imputados y la afectación social que su comisión ha generado. También debe evaluarse la gravedad del hecho sometido a análisis en esta investigación , como así la calificación legal de los mismos, a lo que debe sumarse la indemnización civil y las costas; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 518 y cctes. del C.P.P., corresponde fijar un embargo sobre los bienes y/o dinero de Ki Sum Kim y de Eloy René Chuca Aduviri hasta cubrir la suma de un millón de pesos para cada uno de ellos ($ 1.000.000).
Al respecto debe mencionarse que el embargo preventivo es una medida de carácter cautelar real para cubrir los extremos señalados en el art. 516 del C.P.P.N. y al respecto la C.C.C.Fed. Sala I, en la causa nro. 30.629 caratulada 'Giuseppucci, Carlos s/procesamiento' rta. el 22/4/99 reg. nro. 267 tiene dicho '...este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la naturaleza de esta medida precautoria tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación...'.
Previo a concluir, habré de destacar que dentro del marco de esta investigación se ha puesto de manifiesto una situación que trasciende lo penal y revela una situación social que aqueja a buena parte de Latinoamérica y otras regiones del mundo: la necesidad que genera la falta de trabajo o de ingresos dignos.
Ese es el punto de partida desde el cual se desatan una buena cantidad de problemáticas socioeconómicas que lejos de mejorar, se prolongan en el tiempo. En ocasiones se comprueban escasos progresos estertóreos que no combaten el asunto principal en sí sino que lo modifican confiriéndole una apariencia de mejoría. El resultado está dado entonces por una población que padece en forma permanente condiciones de vida que inciden directamente sobre cuestiones elementales relacionadas con la dignidad humana: la alimentación, la educación, la salud, la vivienda y el trabajo decente.
La pobreza incide directamente sobre la calidad de vida de la población la cual se ve impedida no sólo de disfrutar, sino que en muchos casos, esa situación los limita y restringe en el goce de los más elementales derechos del hombre.
Existen determinadas regiones en las cuales sus perspectivas a corto plazo no son favorables para su población. La escasa o nula inversión productiva, la disminución de demanda interna, la falta de confianza, la incertidumbre, etc., todo conlleva a que las necesidades básicas de gran porcentaje de los ciudadanos se vean insatisfechas, situación que va en constante aumento debido a las fuertes crisis económicas y que se encuentra reflejado en los distintos grupos humanos, en donde los niños y las mujeres son los más vulnerables y afectados. Así, los porcentajes de población que viven por debajo de la línea de pobreza van en constante aumento y sus cifras resultan ser, cada vez más alarmantes.
Dichas crisis económicas, articuladas con la crisis social, se traducen en la falta de trabajo o bien, en remuneraciones tan bajas cuando lo hay, que apenas si alcanza para poder hacer frente a las necesidades mínimas. Esta situación genera la búsqueda de mejores oportunidades. Las más de las veces a cualquier costo. Sin embargo, esta 'mejora' no puede tener un significado relativo. Desde el punto de vista del derecho el vocablo debe ser ensamblado dentro de parámetros menos laxos.
En efecto, y desde esta óptica pareciera que la 'dignidad' adquiriera una terminología relativa y claramente subjetiva y que los parámetros para su comparación se convierten en variables, de acuerdo con las vivencias de aquel que debe decidir sobre qué cuestión resulta indigna o cuál no lo es. Pero lo dicho no es más que una falacia.
En algunos aspectos y más allá de que las propias víctimas no lo consideren de ese modo no solo es posible sino que es un deber, señalar la frontera entre lo permitido y lo prohibido, lo bueno y lo malo, lo nocivo de lo inofensivo, lo delictivo de lo lícito.
Arduo conocido es, que en el mundo existen millones de personas atrapadas en el trabajo forzoso, mas la cantidad no merma ni elimina la criminalidad de las acciones que han sido denunciadas en estas actuaciones.
Claro está entonces, que el trabajo decente implica una actividad laboral que no solo ponga el acento en la productividad, sino que además genere un ingreso digno, otorgue seguridad en el lugar donde se desarrolla la actividad y exista protección social para el trabajador y su familia además de que garanticen igualdad de trato y oportunidad tanto para hombres como para mujeres.
Así, habré de indicar que la precaria situación que padecían los trabajadores que se encontraban desarrollando tareas en el taller que fue allanado en las actuaciones, ponen de manifiesto el avasallamiento que han sufrido sus derechos básicos como seres humanos.
Por ello, previo a finalizar estas consideraciones, encuentro relevante rememorar que uno de los principios proclamados por la'Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural' ha sido la defensa de la diversidad cultural, inseparable del respecto de la dignidad de a persona humana, lo cual supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, principio que a todas luces ha sido quebrantado y por cuyo cumplimento se debe velar.
Por último, me encuentro en la obligación de reflexionar respecto de la aberrante situación que les toca vivir a quienes, en busca de un progreso, no solo económico sino personal dejan su país natal y se trasladan al nuestro, en donde son explotados laboralmente e inducidos a vivir en condiciones infrahumanas.
A raíz de ello, entiendo que tanto víctimas como victimarios en este legajo, resultan ser el último eslabón de una larga cadena de abusos y excesos que, de manera sucesiva y progresivamente, se aprovechan de las situaciones límites por las que atraviesa una buena parte de la población que ve signada su subsistencia a la imperiosa urgencia de cubrir sus necesidades básicas y sustentar a su familia aún en condiciones serviles o degradantes. Y claro está, que todos los excesos y abusos a los que me refiero, son generados en su mayoría ante la ausencia de controles y fiscalización por parte de las autoridades competentes, lo cual incita en alguna medida, a que sigan existiendo talleres de las características aquí analizadas. En virtud de lo indicado, y en pos de alcanzar uno de los objetivos primordiales y pilares básicos emanado del art. 14 bis y 16 de nuestra Constitución Nacional, es que habré de notificar a los distintos Organismos Nacionales del procesamiento que decretaré respecto de Eloy René Chuca Aduviri y de Ki Sum Kim a los efectos que estimen corresponder, siendo tales: Comisión de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara Nacional de Senadores; Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Honorable Cámara Nacional de Diputados; Sr. Defensor del Pueblo de la Nación; Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección Nacional de Migraciones; Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Programa Nacional 'Las víctimas contra las violencias' dependiente del Ministerio de Justicia. Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Desarrollo Social. Asimismo habrá de notificarse a la Procuración General de la Nación para que dentro del ámbito de la oficina de Asistencia a la víctima tome intervención respecto de la situación de los trabajadores y sus familias, a la vez que dispondré la extracción de testimonios pertinentes para que evalúe la posibilidad de crear una Unidad Específica de Investigaciones que se encargue de analizar casos como el presente.
En otra dirección, en lo que a las maquinarias relacionadas a la industria textil respecta, entiendo que su uso no debe de ser desperdiciado.
Es decir, sin perjuicio de lo que habrá de disponerse en el presente decisorio y que el Sr. Kim ha sido designado depositario judicial de las mismas, lo cierto es que en el taller ubicado en la calle Deán Funes , laboraban gran cantidad de personas y que dicho trabajo les proporcionaba, cuanto menos, un ingreso económico que les permitía solventar las necesidad básicas tanto de los propios trabajadores como la de sus familias.
En ese contexto entiendo que la clausura de dicho taller textil, si bien castiga a los aquí imputados, ha de causar un terrible perjuicio a gran parte de la sociedad que se verá inevitablemente afectada ante la carencia de trabajo, cual no es la finalidad de este juzgador.
En virtud de ello y especialmente en pos del bienestar social, es que encuentro apropiado disponer la entrega de la totalidad de las maquinarias textiles que se encuentran en el inmueble sito en la calle Deán Funes 1754/1760 de esta Ciudad a disposición de una organización social, a los efectos que por su intermedio se continúe la actividad laboral, cumpliendo de esta forma con el rol social y económico que a las mismas puedan ser destinadas. En base a lo expuesto, y conforme las normas legales oportunamente citadas es que corresponde y por ello; RESUELVO:
I) DICTAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO, SIN PRISION PREVENTIVA, DE KI SUM KIM cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo 'prima facie' autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 117 de la ley 25871, el que concurre en forma real con el previsto en el art. 140 del CP y el art. 35 de la ley 12713 y por los que fuera debidamente indagado en esta causa nro. 7786/08 del registro de la secretaría nro. 23 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12 (Arts.45 del Código Penal, 55 y arts 306, 310 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de KI SUM KIM hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) librándose, en consecuencia, el correspondiente mandamiento que correrá por cuerda a las presentes actuaciones y para lo cual se designa al Secretario en el carácter de oficial de Justicia Ad Hoc. (artículos 518, 533 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
III) DICTAR EL AUTO DE PROCESAMIENTO, SIN PRISION PREVENTIVA, DE ELOY RENÉ CHUCA ADUVIRI cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo 'prima facie'autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 117 de la ley 25871, el que concurre en forma real con el previsto en el art. 140 del CP y el art. 35 de la ley 12713, y por los que fuera debidamente indagado en esta causa nro. 7786/08 del registro de la secretaría nro. 23 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12 ( arts.45 del Código Penal, 55 y arts. 306, 310 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).
IV) TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de ELOY RENÉ CHUCA ADUVIRI hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($1.000.000) librándose en consecuencia el correspondiente mandamiento que correrá por cuerda a las presentes actuaciones y para lo cual se designa al Secretario en el carácter de oficial de Justicia Ad Hoc (artículos 518, 533 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
V) Atento a lo solicitado en el escrito glosado a fs. 366/385, encontrándose reunidos en autos los requisitos formales previstos en el art. 83 del C.P.P.N., téngase por parte querellante a la Fundación 'Liga Argentina por los Derechos Humanos' representada por su Presidente, Dr. Rodolfo Néstor Yanzón, conforme certificado del escribano Hodari del 31 de julio de 2008 que lo acredita en tal calidad, y por constituido el domicilio denunciado, haciéndole saber que queda sujeto a la jurisdicción del tribunal y a las resultas de la causa. Líbrese cédula de notificación de urgente diligenciamiento y adjúntase copia del presente resolutorio.
VI) Notifíquese. A los imputados a través de su defensa, mediante cédula de notificación de urgente diligenciamiento a la que deberá adjuntarse copia simple del presente resolutorio, haciéndosele saber que deberá presentarse ante estos estrados dentro del tercer día de notificado.
VII) Notifíquese a los siguientes Organismos del presente resolutorio a los efectos que estimen corresponder, siendo tales: Comisión de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara Nacional de Senadores; Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Honorable Cámara Nacional de Diputados; Sr. Defensor del Pueblo de la Nación; Sr. Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires; Dirección Nacional de Migraciones; Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Programa Nacional 'Las víctimas contra las violencias', dependiente del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Desarrollo Social.
VIII) Notifíquese a la Procuración General de la Nación para que dentro del ámbito de la oficina de Asistencia a la víctima tome intervención respecto de la situación de los trabajadores y sus familiar y dispóngase la extracción de testimonios pertinentes para que evalúe la posibilidad de crear una Unidad Específica de Investigaciones que se encargue de analizar casos como el presente. A tal fin, líbrense oficios a los que habrá de adjuntarse copia del mismo.
IX) Disponer la entrega de la totalidad de las maquinarias textiles que se encuentran en el inmueble sito en la calle Deán Funes 1754/1760 de esta Ciudad a disposición de una organización social, a los efectos que por su intermedio se continúe la actividad laboral, cumpliendo de esta forma con el rol social y económico que a las mismas puedan ser destinadas.
X) Hágase saber al querellante que dentro de los tres días de notificado, deberá aportar al tribunal un domicilio concreto a donde podrían ser trasladadas la totalidad de las máquinas que se encuentran en el taller de la calle Deán Funes 1760 de esta Ciudad, con el objeto de continuar desarrollando allí la actividad de la industria textil, debiendo asimismo aportar el nombre de un responsable a quien se lo designará depositario judicial de las mismas, con las obligaciones del caso. Líbrese cédula de notificación de urgente diligenciamiento.
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