18 sept 2006

ANTEPROYECTO DE LEY DE FILMUS

Julio Arditi (docentes en lucha), nos hizo llegar el anteproyecto de Ley del Ministro Filmus, el mismo dice:

LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
-Borrador para la discusión-
TÍTULO I.
PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y
aprender consagrado por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los
tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones
conferidas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el artículo 75, incisos
18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley
se determinan.
ARTÍCULO 2°.- La educación es un bien público y un derecho personal y social,
garantizado por el Estado Nacional
ARTÍCULO 3°.- La educación constituye una prioridad nacional y una política de
Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad cultural,
profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos
humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de
la Nación.
ARTÍCULO 4°.- El Estado Nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación integral, permanente y de calidad para todos los habitantes de la Nación
y garantizar la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la
participación de las organizaciones sociales y las familias.
ARTÍCULO 5°.- El Estado Nacional fija la política educativa y controla su
cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las
particularidades provinciales y locales.
ARTÍCULO 6°.- El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de
enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado
Nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los
términos fijados por el Artículo 4° de esta ley, los municipios, las confesiones
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religiosas reconocidas oficialmente, las organizaciones de la sociedad y la familia,
como agente natural y primario.
ARTÍCULO 7°.- El Estado garantiza el acceso de todos los ciudadanos a la
información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un
proceso de desarrollo social equitativo y sustentable.
ARTÍCULO 8°.- La educación pública tiene por finalidad brindar las oportunidades
necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo
largo de toda la vida y promover en cada educando la capacidad de definir su
proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad,
justicia, responsabilidad y bien común.
ARTÍCULO 9°.- El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo
Nacional. A tal efecto, el presupuesto consolidado del Estado Nacional, las
Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES destinado a educación,
ciencia y tecnología, no será inferior al SEIS POR CIENTO (6 %) del PRODUCTO
INTERNO BRUTO (PIB), conforme a la norma establecida por la Ley N° 26.075.
ARTÍCULO 10.- El Estado no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre
comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten
cualquier forma de mercantilización de la educación pública.
TÍTULO II.
LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL
ARTÍCULO 11.- El Estado Nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la
planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades,
mediante la creación, financiación, administración y supervisión de los
establecimientos educativos de gestión estatal.
ARTÍCULO 12.- El Estado Nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de
instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de
gestión cooperativa y de gestión social.
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ARTÍCULO 13.- Para alcanzar los fines de la educación establecidos en esta ley, los
objetivos de la política educativa nacional son:
a) Brindar una educación integral y de calidad, con igualdad de oportunidades y
posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
b) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de
estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a
los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
c) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las
personas sin admitir discriminación alguna.
d) Garantizar a todos el acceso y las condiciones para la permanencia y el
egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la
gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y
modalidades.
e) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en
las instituciones educativas de todos los niveles.
f) Brindar una formación ética, científica, técnica y profesional que habilite para
el desempeño social y laboral y para el acceso a estudios superiores.
g) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como
principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.
h) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje
necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.
i) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas
para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de ciudadanía
responsable y la libre circulación del conocimiento.
j) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos
lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
k) Brindar a las personas con necesidades educativas especiales una oferta
pedagógica que permita su integración y el pleno desarrollo de sus
capacidades.
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l) Asegurar a las comunidades indígenas el respeto a su lengua y a su identidad
cultural, promoviendo la interculturalidad en la formación de todos los
educandos.
m) Asegurar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y
democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de
conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad y
preservación del patrimonio natural y cultural.
n) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a las particularidades
locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y
latinoamericana.
ñ) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores
grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que
transmiten.
o) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación
integral de una sexualidad responsable.
p) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura,
salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender
integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los
recursos estatales, sociales y comunitarios.
TÍTULO III.
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.- El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en
todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación
de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y
certificados que se expidan. Los criterios que orienten el proceso gradual de
unificación serán acordados entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA y el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las etapas que se
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establezcan deberán respetar las diversas condiciones de las jurisdicciones y los
derechos adquiridos por los docentes.
ARTÍCULO 15.- A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá
decidir sólo entre dos opciones de estructura:
a) una estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria y de
SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria o,
b) una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria y
CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria.
Se establece un plazo de SEIS (6) años para que a través de acuerdos entre
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y el CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN se defina la ubicación del 7° año de escolaridad. El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y el CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN acordarán los criterios y mecanismos necesarios a
efectos de asegurar la equivalencia de estudios y respetar la movilidad de los
alumnos.
ARTÍCULO 16.- La educación es obligatoria en todo el país desde la edad de
CINCO (5) años hasta la finalización de la escuela secundaria. El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y las autoridades jurisdiccionales
competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de
alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se
ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante
acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y
en todas las situaciones sociales.
ARTÍCULO 17.- La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende
CUATRO (4) niveles: la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación
Secundaria y la Educación Superior y OCHO (8) modalidades.
ARTÍCULO 18.- A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del
Sistema Educativo Nacional aquellas opciones de la educación común que procuran
dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades
de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito
de garantizar el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales,
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técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la
educación técnico profesional, la educación artística, la educación especial, la
educación permanente de jóvenes y adultos, la educación rural, la educación
intercultural bilingüe, la educación domiciliaria y hospitalaria y la educación en
contextos de privación de la libertad.
CAPÍTULO II.
EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 19.- La Educación Inicial comprende a los niños y niñas desde los
CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad inclusive.
Constituye una unidad pedagógica y está organizada en DOS (2) ciclos. El primero
desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los DOS (2) años de edad y el
segundo desde los TRES (3) años hasta los CINCO (5) años de edad, siendo
obligatorio el último año.
ARTÍCULO 20.- Son objetivos de la Educación Inicial:
a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los niños y niñas de CUARENTA Y
CINCO (45) días a CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de
derechos y participes activos de un proceso de formación integral, miembros
de una familia y de una comunidad.
b) Promover en los niños y niñas la solidaridad, confianza, cuidado, amistad, y
respeto de sí mismo y de los otros.
c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las
experiencias de aprendizaje.
d) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo
cognitivo, afectivo, ético, motor y social.
e) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los
distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la
expresión plástica y la literatura.
f) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa
promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.
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g) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para
favorecer una integración plena de todos los niños y niñas en el sistema
educativo.
h) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.
ARTÍCULO 21.- El Estado Nacional, las Provincias y el GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cumplimento de la Convención de los
Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, tienen la
responsabilidad de:
a) Garantizar la universalización de la oferta de servicios educativos para la
educación inicial, priorizando la apertura de oportunidades educativas para los
niños/as de CUATRO (4) años de edad.
b) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades,
atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.
c) Regular, controlar y supervisar a través de las autoridades educativas el
funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el
cuidado y la educación integral de los niños y niñas.
ARTÍCULO 22.- Se crearán en los ámbitos nacional y provinciales instancias para la
articulación entre los organismos gubernamentales, con el fin de garantizar un
servicio educativo y de cuidado de calidad para los niños y las niñas.
ARTÍCULO 23.- Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden
Educación Inicial:
a) de gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la
educación como a otros organismos gubernamentales.
b) de gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro,
sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.
ARTÍCULO 24.- Funcionamiento y organización:
a) La Educación Inicial contempla DOS (2) ciclos: Jardines Maternales de
CUARENTA Y CINCO (45) días a DOS (2) años de edad inclusive y Jardines
de Infantes de TRES (3) a CINCO (5) años de edad inclusive. Asimismo, se
reconocen como formas organizativas del nivel a los jardines de salas
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multiedades o pluri-salas en contextos rurales o urbanos, en jornada simple o
completa; salas de juego, y otras modalidades que pudieran conformarse.
b) La organización que adopten las instituciones de Educación Inicial en cuanto a
la cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y
servicios complementarios de salud y alimentación, deberán responder a las
necesidades y la singularidad de la comunidad que atienden, para garantizar
el derecho de los niños y niñas y la participación de las familias.
ARTÍCULO 25.- Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación
Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley. Dichas actividades pedagógicas serán
supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes tendrán también a su cargo la
autorización para su funcionamiento.
CAPÍTULO III.
EDUCACIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO 26.- La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad
pedagógica y organizativa cuyos sujetos educativos serán los niños a partir de los
SEIS (6) años de edad. Tiene una duración de SEIS (6) años o SIETE (7) años,
conforme lo dispuesto en el Artículo 15 de esta ley.
ARTÍCULO 27.- La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una
formación integral, básica y común y sus objetivos son:
a) Garantizar a todos los niños y niñas el acceso a un conjunto de saberes
comunes que les permitan participar de manera plena en la vida familiar,
escolar y comunitaria.
b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia
en todas sus dimensiones.
c) Brindar oportunidades equitativas a todos los niños y niñas para el aprendizaje
de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en
especial de la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática,
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las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la
cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas
tecnologías de la información, así como para la producción y recepción crítica
de los discursos mediáticos.
e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad
en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la
confianza en las propias posibilidades de aprender.
f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de
convivencia solidaria y cooperación.
g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la
comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del
arte y la cultura.
h) Promover el ejercicio responsable de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones, la participación y la resolución no violenta de los conflictos,
como prácticas formativas de la ciudadanía democrática.
i) Ofrecer las herramientas cognitivas necesarias para continuar los estudios en
la Educación Secundaria.
j) Desarrollar la educación física, la iniciación deportiva, el conocimiento del
cuerpo y el cuidado de la salud psicofísica, como parte del desarrollo
armónico de los estudiantes.
i) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo,
afectivo, ético, motor y social.
k) Conocer, valorar y cuidar el medio ambiente.
ARTÍCULO 28.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN establecerá las
disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen un mínimo
de VEINTE (20) horas reloj de clase semanales y arbitren los mecanismos
necesarios para que de manera gradual y progresiva se incremente el número de
instituciones con jornada extendida y/o completa.
ARTÍCULO 29.- Las autoridades educativas jurisdiccionales o institucionales
arbitrarán los medios que posibiliten ampliar la experiencia educativa de la infancia
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más allá del ámbito escolar, generando líneas de acción tendientes a favorecer que
los alumnos/as conozcan la variada geografía del territorio nacional, gocen de
actividades deportivas y al aire libre y tengan acceso a las actividades culturales de
su localidad y otras.
CAPÍTULO IV.
EDUCACIÓN SECUNDARIA
ARTÍCULO 30.- La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad
pedagógica y organizativa destinada a los adolescentes, jóvenes y adultos que
hayan cumplido con el nivel de Educación Primaria.
ARTÍCULO 31.- La Educación Secundaria en todas sus modalidades y
orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el
ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios.
Son sus objetivos:
a) Formar a los estudiantes como sujetos conscientes de sus derechos y
obligaciones, que practican la tolerancia y el pluralismo, la cooperación y la
solidaridad; que respetan los derechos humanos y rechazan todo tipo de
discriminación y que se preparan para el ejercicio de la ciudadanía
democrática;
b) Formar sujetos sociales responsables, que sean capaces de utilizar el
conocimiento como herramienta para comprender y transformar
constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural y de
situarse como participantes activos en un mundo en permanente cambio.
c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante, las capacidades de estudio y
aprendizaje, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y
responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo
laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.
d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua
castellana y comprender y expresarse en una lengua extranjera.
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e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las
distintas áreas y disciplinas que lo integran y a sus principales problemas,
contenidos y métodos.
f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización
inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las
tecnologías de la información y la comunicación.
g) Vincular a los estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la
ciencia y la tecnología.
h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una
adecuada elección profesional y ocupacional de los estudiantes;
i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la
comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.
j) Desarrollar la educación física, la práctica de los deportes, el conocimiento
del cuerpo y el cuidado de la salud psicofísica, como parte del desarrollo
armónico de los estudiantes.
ARTÍCULO 32.- La Educación Secundaria tiene una duración de CINCO (5) o SEIS
(6) años y se estructura en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo Básico, de carácter común
a todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según
distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.
ARTÍCULO 33.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN fijará las disposiciones
necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen:
a) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de
concentración de horas cátedra o cargos de los profesores, con el objeto de
constituir equipos docentes más estables en cada institución.
b) Un mínimo de VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales.
c) La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de
actividad escolar, para el conjunto de los estudiantes y jóvenes de la
comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, los
deportes, la recreación, la vida en la naturaleza y la apropiación crítica de las
distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.
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d) La inclusión de jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales
como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.
e) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los jóvenes,
tales como tutores y coordinadores de curso, fortaleciendo el proceso
educativo individual y/o grupal de los alumnos y alumnas.
f) La realización de prácticas educativas en las escuelas o en las empresas,
que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías e insumos
adecuados para su formación, en conformidad con lo dispuesto por los
artículos 15 y 16 de la Ley N° 26058.
g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la
organización de actividades de voluntariado juvenil para cooperar en el
desarrollo comunitario.
CAPÍTULO V.
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 34.- La Educación Superior comprende a las siguientes instituciones:
a) Instituciones de Educación Universitaria, estatales o privadas autorizadas.
b) Instituciones de Educación Terciaria de jurisdicción nacional, provincial, o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de gestión estatal o privada,
que desarrollan carreras en las áreas, humanística, social, artística, técnico
profesional, de salud y de formación docente.
ARTÍCULO 35.- La Educación Superior será regulada por las disposiciones de la
presente ley, la Ley de Educación Superior Nº 24.521, y la Ley de Educación
Técnico Profesional N° 26.058.
ARTÍCULO 36.- Las Instituciones que impartan Educación Superior estarán
articuladas horizontal y verticalmente entre si.
ARTÍCULO 37.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN , establecerá las políticas,
los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación
relativos a las Instituciones de Educación Terciaria dependientes del Estado
Nacional, de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
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ARTÍCULO 38.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras de grado, diseño de
planes de estudio, gestión y asignación de recursos y aplicación de las regulaciones
específicas relativas a las Instituciones de Educación Terciaria bajo su dependencia.
CAPÍTULO VI.
EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
ARTÍCULO 39.-. La Educación Técnico Profesional es parte integrante y sustantiva
del Sistema Educativo Nacional , y se hace efectiva a través de procesos educativos
sistemáticos y permanentes. Constituye una herramienta estratégica para el
desarrollo económico, social, cultural y político de la Nación, y se compone de las
instituciones de gestión estatal o privada que brindan educación técnico profesional
de nivel medio, de nivel superior y de formación profesional. La Educación Técnico
Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con
los principios, fines y objetivos de la presente ley.
CAPÍTULO VII.
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTÍCULO 40.- La Educación Artística comprende:
a) La formación básica, para todos los alumnos y alumnas del Sistema Educativo,
en todos sus niveles y modalidades.
b) La modalidad artística orientada a la formación específica para aquellos alumnos
que opten por ella.
c) La formación artística superior.
ARTÍCULO 41.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, las
Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, garantizarán una
educación artística de calidad para todos los alumnos y alumnas del Sistema
Educativo, que fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada
persona, en un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural,
material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.
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ARTÍCULO 42..- Todos los alumnos y alumnas, en el transcurso de su escolaridad
obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad
creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.
ARTÍCULO 43.- En la modalidad artística se ofrecerá una formación específica en
Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que pudieran conformarse,
admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La formación específica
brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en
establecimientos de nivel superior.
ARTÍCULO 44.- La formación artística superior comprende la educación artística de
nivel superior y de profesorados en los diversos lenguajes artísticos, para los
distintos niveles de enseñanza.
ARTÍCULO 45.- Las jurisdicciones provinciales promoverán la educación artística
impartida en establecimientos de educación no formal, cuando por su inserción
comunitaria o su propuesta específica, contribuyan al logro de los objetivos y
prioridades explicitadas en el artículo 43 de esta ley.
CAPÍTULO VIII.
EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 46.- La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo
destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con necesidades
educativas especiales derivadas de la discapacidad, temporal o permanente, en
todos los niveles del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el
principio de inclusión educativa. A tal efecto, el MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN , garantizará la integración de los alumnos/as con necesidades
educativas especiales derivadas de la discapacidad en todos los niveles y
modalidades según las posibilidades de cada sujeto.
ARTÍCULO 47.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
establecerán los procedimientos y recursos correspondientes para identificar
tempranamente las necesidades educativas especiales derivadas de la
discapacidad, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa
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necesarias para apoyar su inclusión en el Nivel Inicial de la educación común.
Deberán contemplar y atender específicamente aquellas situaciones que por su alta
complejidad y riesgo permanecerán en el espacio de la escuela especial o de otros
contextos donde recibirán la educación obligatoria.
ARTÍCULO 48.- Para la inserción social efectiva de los/las adolescentes y jóvenes
con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, las Provincias
y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES les posibilitarán una trayectoria
educativa integral que garantice, a partir de los procesos cognitivos, el acceso a los
saberes tecnológicos, artísticos y culturales. Se propiciarán, asimismo, alternativas
válidas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.
ARTÍCULO 49.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN creará las instancias
institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar, en
todos los niveles de la enseñanza obligatoria, más adecuada de los alumnos/as con
necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, así como también
las normas que regirán los procesos de evaluación y acreditación escolar.
Asimismo, se promoverán mecanismos de articulación entre Ministerios y
organismos que atienden a personas con necesidades educativas especiales, para
garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.
ARTÍCULO 50.- Las jurisdicciones educativas garantizarán la gratuidad y cobertura
de los servicios de Educación Especial, asegurarán el transporte y los recursos
técnicos humanos y materiales necesarios y la accesibilidad física de los edificios
escolares, de la comunicación y del currículo escolar.
CAPÍTULO IX.
EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y ADULTOS
ARTÍCULO 51.- La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad
educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la
obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan
completado en la edad escolar establecida reglamentariamente, y a brindar
posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.
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ARTÍCULO 52.- Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y de las distintas
jurisdicciones se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los
DE TRABAJO, DESARROLLO SOCIAL, JUSTICIA y SALUD, y se vincularán con el
mundo de la producción y el trabajo. A tal fin, en el marco del CONSEJO FEDERAL
DE EDUCACIÓN se acordarán los mecanismos de participación de los sectores
involucrados, a nivel nacional, regional y local. Asimismo, el Estado garantiza el
acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje
permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.
ARTÍCULO 53.- La organización curricular de la Educación Permanente de Jóvenes
y Adultos responderá a criterios de flexibilidad y apertura, estructura modular,
certificaciones parciales y acreditación de saberes adquiridos a través de la
experiencia laboral o en actividades sociales. Se brindará especial atención a las
particularidades laborales y socio-culturales de la población destinataria, a los
adultos mayores, a la personas con necesidades educativas especiales,
incorporando la equidad de género y la diversidad cultural. Asimismo, podrá adoptar
modalidades presenciales o a distancia, asegurando la calidad y la igualdad de sus
resultados.
CAPÍTULO X .
EDUCACIÓN RURAL
ARTÍCULO 54.- La educación rural comprende a las escuelas de diferentes niveles
y modalidades, que atienden a la población que habita en ámbitos definidos como
rurales por acuerdos establecidos entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA
Y TECNOLOGÍA y las Provincias, en el marco del CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN .
ARTÍCULO 55.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN , es responsable de definir
las medidas necesarias para que se brinde un servicio educativo de calidad
equivalente en ámbitos rurales y urbanos. Los criterios generales que deben
orientar dichas medidas son:
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a) Diseños curriculares que reconozcan las identidades culturales locales y
promuevan el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema.
b) Modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como
agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad,
escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el
cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en
los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo.
c) Provisión de los recursos pedagógicos y logísticos necesarios para la
escolarización de los/las alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como
textos, equipamiento informático, televisión educativa y transporte,
comedores escolares, albergues o residencias.
CAPÍTULO XI.
EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
ARTÍCULO 56.- La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema
educativo que garantiza el derecho constitucional de las comunidades indígenas a
recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales,
su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un
mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación
Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de
conocimientos y valores entre poblaciones étnica, lingüística y culturalmente
diferentes, y, propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
ARTÍCULO 57.- Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe,
el Estado será responsable de:
a) garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente
a los distintos niveles del sistema;
b) impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de las
comunidades indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares,
materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica;
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c) promover la generación de instancias institucionales de participación de las
comunidades indígenas en la planificación y gestión de los procesos de
enseñanza y de aprendizaje;
d) propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de las
comunidades indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y
otros rasgos sociales y culturales.
ARTÍCULO 58.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN definirá contenidos
curriculares que promuevan el conocimiento de las culturas originarias en todas las
escuelas del país, que permita a los/las alumnos/as valorar y comprender la
diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.
CAPÍTULO XII.
EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
ARTÍCULO 59.- El Estado garantiza el derecho a la educación, sin limitación alguna,
de todos/as los/las jóvenes mayores de DIECIOCHO (18) años y adultos que se
hallen privados de la libertad, para la superación de la situación de vulnerabilidad
sociocultural y laboral de esta población. Este derecho será puesto en conocimiento
de las personas privadas de la libertad, en forma fehaciente desde el momento de
su ingreso a la institución.
ARTÍCULO 60.- Son objetivos de esta modalidad:
a) Contribuir a la reinserción social de las personas privadas de la libertad
facilitando el acceso al sistema educativo y a la vida cultural.
b) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas
privadas de la libertad dentro de las propias instituciones de encierro.
c) Ofrecer a los/las estudiantes privados de la libertad, en todos los niveles y
modalidades, educación laboral y tecnológica.
d) Favorecer, en el marco de la educación permanente, el acceso, permanencia
y egreso a la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a
distancia.
18
e) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas
educativas que formulen las personas privadas de la libertad.
f) Brindar información permanente sobre ofrecimientos educativos y culturales.
g) Desarrollar actividades culturales.
ARTÍCULO 61.- Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS DE LA NACIÓN adoptar las disposiciones necesarias para el
cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para ello, acordará y coordinará
con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA NACIÓN,
con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
con institutos nacionales de enseñanza superior no universitaria y con universidades
nacionales, para asegurar la educación de todos los internos que estén obligados a
recibirla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, y de los demás internos que
voluntariamente requieran servicios educativos.
ARTÍCULO 62.- Las ofertas educativas de esta modalidad son las propias del nivel
que corresponda a la población destinataria y pueden ser implementadas a través
de estrategias pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los
resultados.
ARTÍCULO 63.- Los niños de CERO (0) a CUATRO (4) años, nacidos y criados en
contextos carcelarios, deberán acudir a jardines maternales o de infantes
dependientes del sistema educativo formal fuera de las unidades penitenciarias.
ARTÍCULO 64.- Todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren privados
de la libertad en instituciones de régimen cerrado tendrán derecho al acceso,
permanencia y tránsito por todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de
flexibilidad y de calidad, que aseguren resultados equivalentes a los de la educación
común.
CAPÍTULO XIII.
EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA
19
ARTÍCULO 65.- A los efectos de esta ley, se entenderá como educación domiciliaria
y hospitalaria a la que atiende necesidades de los estudiantes que se ven
imposibilitados/as por razones de salud, de asistir con regularidad a una institución
educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de TREINTA (30)
días corridos o más.
ARTÍCULO 66.- El objetivo de este servicio será garantizar la igualdad de
oportunidades a los/as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su
reinserción en el sistema regular cuando sea posible.
TÍTULO IV.
DE LA EDUCACION DE GESTION PRIVADA
ARTÍCULO 67.- Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos al
reconocimiento previo, la autorización y la supervisión de las autoridades educativas
oficiales.
ARTÍCULO 68.- Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica y
demás confesiones religiosas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS;
las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones,
fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas particulares. Estos
agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: Crear, administrar y sostener establecimientos educativos;
matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar
y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular
planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de
acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política
educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan
a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para el
control pedagógico, contable y laboral por parte del Estado.
ARTÍCULO 69.- Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión
privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de
20
los/las docentes de instituciones de gestión estatal y deberán poseer títulos
reconocidos por la normativa vigente en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 70.- La asignación de aportes financieros por parte del Estado
destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada
reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará
basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social
que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto
educativo o propuesta experimental y la cuota que se percibe.
ARTÍCULO 71.- Las entidades representativas de las instituciones educativas de
gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN , de acuerdo con el Artículo 126 inc. a) de la presente
ley.
TÍTULO V.
DE LOS DOCENTES Y SU FORMACIÓN.
CAPÍTULO I.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 72.- Los docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes
derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones
colectivas y la legislación laboral general y específica:
Derechos:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos
y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Al perfeccionamiento y actualización integral, gratuito y en servicio, a lo largo
de toda su carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad
de enseñanza sin ningún tipo de discriminación.
d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto
institucional de la escuela.
e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea
21
satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
g) A los beneficios de la seguridad social- jubilación, seguros y obra social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el gobierno de la educación por sí y/o a través de sus
representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades
profesionales.
k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición conforme a
lo establecido en la legislación vigente, para las instituciones de gestión
estatal.
l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
m) A la libre asociación y al respeto integral a todos sus derechos como
ciudadano.
Obligaciones:
n) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, los de la presente
ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
ñ) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la
respectiva jurisdicción.
o) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
ARTÍCULO 73.- El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de
servicio es parte integrante de la comunidad educativa, y se desempeñará bajo los
principios que rigen el Sistema Educativo Nacional . Su misión principal será
contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los
servicios de la educación.
ARTÍCULO 74.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, definirá los criterios
concernientes a la carrera docente, en concordancia con lo dispuesto en la presente
ley, los que considerarán, entre otros aspectos:
a) La diferenciación de trayectorias de carrera en al menos DOS (2) opciones:
áulica y directiva.
22
b) La capacitación como una de las dimensiones básicas para el ascenso en la
carrera profesional.
A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los
mecanismos de consulta que permitan la participación de los representantes de las
organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros organismos
competentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 75.- No podrá incorporarse a la carrera docente el que haya sido
condenado por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Título X del CÓDIGO PENAL, aun cuando
se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.
CAPÍTULO II.
DE LA FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 76.- La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales
capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios
para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción
de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente
basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad
contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza
en las posibilidades de aprendizaje de los alumnos.
ARTÍCULO 77.- La formación docente es parte constitutiva del Nivel Superior y tiene
como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación docente
continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.
ARTÍCULO 78.- La política nacional de formación docente tiene los siguientes
objetivos:
a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del
mejoramiento de la calidad de la educación.
b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo
docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de
acuerdo a las orientaciones de la presente ley.
23
c) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas de
enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a la
reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.
d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la
formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los docentes en
todos los niveles y modalidades de enseñanza.
e) Articular la continuidad de estudios en instituciones de carácter universitario.
f) Planificar y desarrollar la formación docente inicial y continua dentro de un
sistema coherente.
g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el
ejercicio de la docencia.
h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los
institutos superiores de formación docente, las universidades y otras
instituciones de investigación educativa.
i) Otorgar títulos y certificaciones con validez nacional para el ejercicio de la
docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.
ARTÍCULO 79.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y el
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN acordarán:
a) Las políticas y los planes de formación docente inicial.
b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los
parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.
c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos los
docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la gratuidad de
la oferta estatal de capacitación.
ARTÍCULO 80.- La formación docente se estructura como una formación básica
organizada con un tronco curricular común centrada en los fundamentos de la
profesión docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y una
formación especializada para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada
nivel y modalidad. En el caso de la formación docente para el Nivel Inicial y Primario
tendrá CUATRO (4) años de duración, el último de los cuales se realizará bajo la
forma de residencia, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de esta
24
ley.
ARTÍCULO 81.- Reconócese en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA al INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE
como organismo responsable de:
a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente
inicial y continua universitario y terciario.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de
formación docente y los otros niveles del sistema educativo.
c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto
a evaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de
títulos de grado y posgrado y certificaciones.
d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la
formación docente inicial y continua.
e) Realizar el monitoreo del desarrollo de las políticas nacionales y provinciales
de formación docente inicial y continua.
f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y
continua.
g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del
sistema formador de docentes.
h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la
formación.
i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.
ARTÍCULO 82.- El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE contará
con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por
representantes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, del
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN , del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, del
sector gremial, del sector de educación privada y del ámbito académico.
ARTÍCULO 83.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN , establecerá los criterios
para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del
proceso de acreditación y registro de las instituciones superiores de formación
25
docente, así como de la homologación y el registro nacional de títulos y
certificaciones.
TÍTULO VI.
POLITICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EDUCATIVA
ARTÍCULO 84.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN , fijará y desarrollará
políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones
de injusticia, marginación o estigmatización, derivadas de factores socioeconómicos,
culturales, geográficos, étnicos o de cualquier otra índole, que afecten
el ejercicio pleno del derecho a la educación.
ARTÍCULO 85.- Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán
asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la
integración y el logro educativo de todos los niños/as, jóvenes y adultos en los
niveles obligatorios del sistema educativo. A tal efecto, el Estado proveerá los
recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los
alumnos, familias y escuelas cuyas necesidades así lo requieran.
ARTÍCULO 86.- Las autoridades educativas competentes desarrollarán sistemas
locales de protección integral de derechos de la niñez y la juventud, facilitando la
participación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras
organizaciones sociales. Asimismo, llevarán a cabo acciones preventivas para la
erradicación efectiva del trabajo infantil.
ARTÍCULO 87.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
desarrollará, en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN , programas
de becas y provisión de libros y materiales de estudio gratuitos para los alumnos
que cursen los niveles de la escolaridad obligatoria y se encuentren es situación
socio económica desfavorable.
ARTÍCULO 88.- EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y las
autoridades jurisdicciones diseñarán estrategias para promover que los docentes
con mayor experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se
26
encuentran en situación más desfavorable, sin perjuicio de lo que establezcan las
negociaciones colectivas y la legislación laboral.
TÍTULO VII.
LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 89.- El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales
para que todos los alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad,
independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad
cultural.
ARTÍCULO 90.- Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la
integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes,
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA NACIÓN, en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN :
a) Definirá estructuras curriculares comunes y núcleos de aprendizaje
prioritarios para todas las jurisdicciones y, para todos los años y niveles de la
escolaridad obligatoria.
b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos
contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución
del Consejo de Actualización Curricular previsto en el Artículo 126 inc. c) de
esta ley.
c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de los docentes
como factor clave de la calidad de la educación.
d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de
mejora de la calidad de la educación.
e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.
f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para
garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los
equipamientos científicos y tecnológicos, bibliotecas y otros materiales
pedagógicos, priorizando aquellas que atienden alumnos de situaciones
27
sociales más desfavorecidas.
ARTÍCULO 91.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales y
productivas y promoverán la definición de proyectos institucionales que permitan a
las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el
marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta ley.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 92.- La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria
en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las modalidades y los
plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 93.- El acceso y el dominio de las tecnologías de la información y la
comunicación formará parte de los contenidos curriculares indispensables para la
inclusión en la sociedad del conocimiento.
ARTÍCULO 94.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE
LA NACIÓN, en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y
EDUCACIÓN, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y promoverá su
creación en aquellos establecimientos que carezcan de las mismas. Asimismo,
implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura .
ARTÍCULO 95.- Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las
jurisdicciones:
a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente
de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una
identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad.
b) La causa de la recuperación de nuestras ISLAS MALVINAS, GEORGIAS
DEL SUR y SANDWICH DEL SUR, de acuerdo con lo prescripto en la
Disposición Transitoria Primera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre el proceso histórico
y político iniciado el 24 de marzo de 1976, que quebró el orden constitucional
28
e instauró el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los
alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado
de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia
con lo dispuesto por la Ley N° 25.633.
ARTÍCULO 96.- Las autoridades educativas competentes organizarán o facilitarán la
organización de programas a desarrollarse en los establecimientos comunes para la
identificación y evaluación temprana, la flexibilización o ampliación del proceso de
escolarización, el seguimiento y orientación de los alumnos/as con capacidades o
talentos especiales.
CAPÍTULO III.
INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTÍCULO 97.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE
LA NACIÓN tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de
una política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo
para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación,
la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación
social.
ARTÍCULO 98.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de
funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso,
promoción, sobre edad, costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos
y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y
supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y
los propios métodos de evaluación.
ARTÍCULO 99.- La política de evaluación se concertará en el ámbito del CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN . Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e
implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema
educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia comunidad
en la búsqueda de la igualdad educativa. Asimismo, apoyará y facilitará la
autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los docentes y
otros integrantes de la comunidad educativa.
29
ARTÍCULO 100- La política de difusión de la información sobre los resultados de las
evaluaciones se ajustará a la legislación vigente en la materia. El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA NACIÓN y las jurisdicciones
educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la
transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa.
ARTÍCULO 101.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE
LA NACIÓN creará un órgano consultivo integrado por miembros de la comunidad
académica de reconocida trayectoria en la materia, por representantes de la
sociedad y de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional, con
el objeto de asesorar sobre los criterios y modalidades de los procesos evaluativos y
de la difusión e utilización de la información generada por los mismos.
ARTÍCULO 102.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE
LA NACIÓN elevará anualmente un informe al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN dando cuenta de los resultados de las evaluaciones realizadas y de las
políticas a ejecutar para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.
TÍTULO VIII.
EDUCACIÓN, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACION
ARTÍCULO 103.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA fijará la política y desarrollará opciones
educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la
comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con
el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 104.- Reconócese a EDUC. AR SOCIEDAD DEL ESTADO, como el
organismo responsable del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado
en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA, o bajo
aquel otro dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, EDUC. AR
SOCIEDAD DEL ESTADO podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar,
calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal
Educativo, de acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio
y/o le instruya dicho Ministerio.
30
ARTÍCULO 105.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA
realizará actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa
y multimedial destinados a fortalecer y complementar las políticas nacionales de
equidad y mejoramiento de la calidad de la educación. Dicha programación estará
dirigida a:
a) Los docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional , con fines
de capacitación y actualización profesional.
b) Los alumnos, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con
metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los
contenidos curriculares desarrollados en las clases.
c) Los adultos y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de
propuestas de Formación Profesional y Técnica, Alfabetización y finalización
de la Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar a través
de nuevos procesos educativos a sectores sociales excluidos.
d) La población en general, mediante la emisión de contenidos culturales,
educativos y de divulgación científica, como también cursos de idiomas en
formato de educación a distancia.
ARTÍCULO 106.- Para el cumplimiento de tales fines, EDUC.AR SOCIEDAD DEL
ESTADO a través de la SEÑAL EDUCATIVA "ENCUENTRO" u otras que pudieran
generarse en el futuro, organizará e implementará actividades de producción y
emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer
y complementar las políticas nacionales de equidad y mejoramiento de la calidad de
la Educación, dentro de las políticas generales que le fije el Ministerio de Educación
Ciencia y Tecnología de la Nación.
ARTÍCULO 107.- La organización e implementación de las actividades a que se
refiere el artículo precedente, deberán ser encuadradas en los términos del artículo
2° del Decreto N° 533 del 24 de mayo de 2005.
ARTÍCULO 108.- Suspéndase la aplicación del artículo 1° de la Ley 22.016 a
EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO, y declárase a la citada sociedad exenta de
las obligaciones impositivas a que se refieren los artículos 7° de la Ley N° 26.031
(t.o. por Decreto N° 280/97) y 20 de la Ley N° 20.628 (t.o. por Decreto N° 649/9),
31
toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin de lucro y
constituye una herramienta esencial para la educación pública argentina a través de
Internet y mediante la televisión educativa.
ARTÍCULO 109.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA
creará un consejo consultivo constituido por representantes de los medios de
comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de
los anunciantes publicitarios y del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, con el
objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los
medios masivos de comunicación con la tarea educativa de niños y jóvenes.
TÍTULO IX.
EDUCACIÓN A DISTANCIA
ARTÍCULO 110.- Los estudios a distancia forman parte del sistema educativo y
deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en la presente ley y demás
normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 111.- A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como
la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra
separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso
educativo, que utiliza recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los
alumnos alcancen los objetivos de la propuesta educativa.
ARTÍCULO 112.- Quedan comprendidos en la denominación "a distancia" los
estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación
abierta, e-learning y cualquiera otra que reúna las características indicadas
precedentemente.
ARTÍCULO 113.- Se considera a la Educación a Distancia como un instrumento que
coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa fijados en esta ley, que
debe cumplimentar la normativa nacional, federal y jurisdiccional y ajustarse a los
controles que emanen de los distintos niveles del Estado.
ARTÍCULO 114.- El Estado Nacional y las jurisdicciones, en coordinación y
concertación en el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN , diseñarán políticas de
32
educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles
de calidad y pertinencia y definirán los mecanismos de regulación correspondientes.
ARTÍCULO 115.- Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos
sólo puede impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la
modalidad rural y conforme las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia
podrán ser implementados a partir de los CATORCE (14) años de edad como
alternativa de escolarización presencial.
ARTÍCULO 116.- El desarrollo de prácticas profesionalizantes y/o docentes de
estudios terciarios no universitarios a distancia, deberá realizarse de manera
presencial.
ARTÍCULO 117.- Para la obtención de la validez nacional de los estudios a distancia
las instituciones educativas deberán adecuarse a la normativa del CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN y a los circuitos de evaluación de la Comisión Federal
de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia.
ARTÍCULO 118.- Las autoridades educativas deberán supervisar la
correspondencia entre la información pública institucional y el cumplimiento de la
normativa y demás requisitos establecidos por parte de las instituciones.
TÍTULO X.
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 119.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es
una responsabilidad concurrente y concertada del PODER EJECUTIVO NACIONAL
a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y de los
Poderes Ejecutivos de las Provincias y del GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. El órgano de concertación de la política
educativa nacional es el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN .
ARTÍCULO 120.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará el
efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley,
conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.
33
CAPÍTULO II.
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 121.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, será la autoridad de aplicación de la
presente ley. Serán sus funciones:
a) Concertar objetivos, políticas y estrategias educativas a través de los órganos
de participación de los actores sociales creados por esta ley.
b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones
establecidas en la presente ley para el Sistema Educativo Nacional , a través
de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas
programas y resultados educativos y someter al dictamen del CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN los casos de controversia en la implementación
jurisdiccional de los aludidos principios, fines y objetivos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 125 de la presente ley.
c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los
gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y
aquellas emanadas de la presente ley.
d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e
innovación educativa, en cooperación con las Universidades Nacionales y
otros centros académicos.
e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para asegurar el funcionamiento del
sistema educativo. Declarar la emergencia educativa, en acuerdo con el
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN , que permita brindar asistencia de
carácter extraordinario, para garantizar la prestación de los servicios
educativos en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la
educación de los alumnos que cursan los niveles y ciclos de carácter
obligatorio, conforme lo establecido por el Artículo 2 de la presente ley.
f) Dictar normas generales sobre equivalencias y otorgar validez nacional a los
títulos y estudios, planes de estudio y diseños curriculares de las
34
jurisdicciones, así como sobre revalidación y equivalencia de títulos y
estudios expedidos en el extranjero.
g) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y
promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.
CAPÍTULO III.
DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 122.- Créase el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, órgano
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y
coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación
del Sistema Educativo Nacional. Está presidido por el MINISTRO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA e integrado por las autoridades responsables de la
conducción educativa de cada jurisdicción y TRES (3) representantes del
CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo establecido en la Ley N° 25.421.
ARTÍCULO 123.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN reemplaza al
CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN creado por la Ley 22.047, que
por la presente se deroga.
ARTÍCULO 124.- Los órganos que integran el CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN son:
a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por
el ministro del área del PODER EJECUTIVO NACIONAL como presidente, por
los ministros o responsables del área Educativa de las Provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y TRES (3) representantes del CONSEJO
DE UNIVERSIDADES. En las reuniones participarán con voz y sin voto DOS
(2) representantes por cada una de las Comisiones de Educación de las
HONORABLES CÁMARAS DE SENADORES y DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones
adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro del área
del PODER EJECUTIVO NACIONAL e integrado por los miembros
representantes de las regiones que lo componen, designados por la Asamblea
35
Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar mayor participación
según el tipo de decisiones que se consideren, podrá convocarse al Comité
Ejecutivo ampliado, integrado por las autoridades educativas jurisdiccionales
que requieran intervenir en éste.
c) La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las
actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el
Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador
Federal de la Comisión de Educación a Distancia y de la implementación del
Fondo Nacional de Incentivo Docente durante su vigencia. Será designado
cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.
ARTÍCULO 125.- Las resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
serán de cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo
con la Reglamentación que el propio Consejo establezca para estos casos. En el
caso de las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del
presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos
por la Ley de Financiamiento Educativo.
ARTÍCULO 126.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN contará con el apoyo
de los siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de
carácter público:
a) El Consejo de Políticas Educativas, integrado por representantes de la
Academia Nacional de Educación, representantes de las organizaciones
gremiales docentes con personería nacional, de las entidades representativas
de la Educación Privada, representantes del Consejo de Universidades y
autoridades educativas del Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN . La Asamblea Federal podrá invitar a personas u
organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas
para ampliar el análisis de temas de su agenda.
b) El Consejo Económico y Social, integrado por representantes de
organizaciones empresariales, de organizaciones de trabajadores, de
organizaciones socio productivas de reconocida trayectoria nacional y
autoridades educativas del Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DE
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EDUCACIÓN .
c) El Consejo de Actualización Curricular, conformado por personalidades
calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo,
designadas por el MINISTRO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA en
acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN .
ARTÍCULO 127.- La ASAMBLEA FEDERAL convocará como mínimo dos veces al
año a representantes de organizaciones gremiales docentes con personería
nacional para considerar agendas definidas de común acuerdo.
CAPÍTULO IV.
DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS Y DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 128.- Los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:
a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer
cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo
las medidas necesarias para su implementación;
b) Ser responsables de planificar, organizar, supervisar y financiar el Sistema
Educativo Nacional, de manera concertada y concurrente con el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA, respetando sus
particularidades sociales, económicas y culturales.
c) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes
conforme a los criterios establecidos en el articulo 70 de esta ley, a las
instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social.
d) Aplicar las resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN para
resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional.
e) Promover el desarrollo de acciones de educación no formal.
CAPÍTULO V.
LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
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ARTÍCULO 129.- La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema.
Está constituida por directivos, docentes, padres, madres y/o tutores, alumnos/as,
ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia y profesionales de
los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación.
ARTÍCULO 130.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN fijará las disposiciones
necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las
instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Define, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación
de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en
esta ley y en la legislación jurisdiccional vigente.
b) Promueve modos de organización institucional que garanticen dinámicas
democráticas de convocatoria y participación de los alumnos/as en la
experiencia escolar.
c) Brinda a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios
institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.
d) Promueve la creación de espacios de articulación entre las instituciones del
mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.
e) Promueve vínculos intersectoriales e interinstitucionales con las áreas que se
consideren pertinentes, con el fin de asegurar la provisión de servicios sociales,
psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones
adecuadas para el aprendizaje.
f) Desarrolla procesos de autoevaluación institucional con el fin de revisar las
prácticas pedagógicas y de gestión.
g) Realiza adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares
jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y necesidades
de su alumnado y su entorno.
h) Define su código de convivencia.
i) Promueve iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación
pedagógica.
j) Mantiene vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrolla
actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y
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promueve la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e
intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los alumnos y
sus familias.
k) Favorece el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas,
expresivas y comunitarias.
ARTÍCULO 131.- Los institutos superiores de carácter terciario tendrán una gestión
democrática, a través de organismos colegiados, que favorezca la participación de
los docentes y de los estudiantes en el gobierno de la institución y mayores grados
de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.
Derechos y deberes de los miembros de la institución educativa
ARTÍCULO 132.- Todos los alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin
más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel educativo que estén
cursando.
ARTÍCULO 133.- Los/as alumnos/as tienen derecho a:
a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que
contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de
conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y
que garantice igualdad de oportunidades
b) Ser respetados en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia
democrática.
c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
d) Ser protegidos contra toda agresión física, psicológica o moral.
e) Ser evaluados en su desempeño y logros, conforme con criterios rigurosa y
científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del
sistema, e informados al respecto.
f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para
garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan
completar la educación obligatoria.
g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que
posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
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h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones
comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones
educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que
avancen en los niveles del sistema.
i) Tomar decisiones en la formulación de proyectos y en la elección de espacios
curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de
responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.
j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad
y salubridad, que cuenten con instalaciones y equipamiento que aseguren la
calidad del servicio educativo.
k) Ser provistos, si no lo estuvieren, de un sistema de salud y seguridad social
durante su permanencia dentro del sistema educativo, permitiéndoles atender
su salud y prevenir posibles enfermedades físicas o psicofísicas.
l) Recibir un mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días de clase anuales y un
mínimo de VEINTE (20) horas reloj de clase semanales en el nivel primario y de
VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales en el nivel secundario.
Deberes de los/as alumnos/as
ARTÍCULO 134.- Son deberes de los alumnos/as:
a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus
capacidades y posibilidades.
b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
c) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones y la dignidad, integridad
e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el
derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la
autoridad y docentes y profesores.
e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización,
convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
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g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y
materiales didácticos del establecimiento educativo.
Derechos y deberes de los padres, madres, tutores/as
ARTÍCULO 135.- Los padres, madres o tutores/as de los estudiantes tienen
derecho a:
a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la educación.
b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma
individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados
representativos.
c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo
ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser informados de manera periódica acerca de la evolución y evaluación del
proceso educativo de sus hijos/as.
ARTÍCULO 136.- Los padres, madres o tutores/as de los estudiantes tiene los
siguientes deberes:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as con la educación obligatoria.
b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as a los establecimientos escolares
para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de
salud o de orden legal que impidan a los educandos su asistencia periódica a
la escuela. Tales excepciones deberán ser debidamente fundadas y
supervisadas por la autoridad competente, quienes garantizarán en estos
casos arbitrar las medidas necesarias para el cumplimiento de la
obligatoriedad de la escolaridad prevista en la presente ley.
c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.
d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as la autoridad pedagógica del docente
y las normas de convivencia de la unidad educativa.
e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as la libertad de conciencia, las
convicciones, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad
educativa.
TÍTULO XI.
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CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
ARTÍCULO 137.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en
su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias y la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL
DE EDUCACIÓN, la implementación y seguimiento de las políticas educativas
destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley. A tal fin, se
establecerán los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para
coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como la definición e
implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la
utilización de los recursos destinados a educación en la forma prevista.
ARTÍCULO 138.- Cuando para la implementación de los programas, actividades y
acciones de carácter obligatorio para todas las jurisdicciones acordadas en virtud
del artículo precedente se requiera acceder a los recursos previstos anualmente en
los Presupuestos de la Administración Pública Nacional, las Provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán dar cumplimiento a las condiciones y
requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley.
TÍTULO XII.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 139.- Derógase la Ley N° 24195, la Ley N° 22047 y Decreto
reglamentario del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 934/84, reglamentarios y
complementarios.
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